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Piñera: el errático camino hacia la violación de los Derechos Humanos

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La manifestación social es un derecho reconocido tanto por el actual texto constitucional como por la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Así, el artículo 19 n° 13 de la Constitución señala que se asegura a todas las personas “el derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas” y, en el mismo sentido, el artículo 20 de carta de la ONU establece que “toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y asociación pacíficas”. Estos textos, de redacción casi idéntica, consagran de forma general, más allá, de cualquier cambio en las circunstancias políticas, una de las libertades que según Hannah Arendt es esencial dentro de un Estado de Derecho.

Por ello, llama la atención la rápida restricción sufrida durante el período de manifestaciones actuales: primero con la invocación de la Ley de Seguridad Interior del Estado cuando la protesta consistía en la mera evasión de un pasaje de Metro. Si bien es cierto, nuestro ordenamiento jurídico le otorga la facultad al ejecutivo de recurrir a esta norma en caso de alteración del orden público, la legitimidad de dicha norma es por lo menos cuestionable dado que en su aplicación se vulneran garantías constitucionales como el debido proceso y la igualdad ante la ley.


Puede verse en la actitud del ejecutivo, tanto en acción como en omisión, una clara inclinación a la restricción de libertades bajo la excusa de la seguridad nacional y el orden público

La segunda restricción vino con la declaración de un Estado de Excepción.  Desde un punto de vista jurídico, esta medida se encuentra sustentada en los artículos 39 a 45 del texto constitucional, donde se señala, con distintos requisitos, los diferentes tipos de estados de excepción a los que puede recurrir el Presidente haciendo uso de sus atribuciones. Para el caso específico del “estado de emergencia” el artículo 42 sostiene que este procede en caso de “grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación”. Dentro de la lógica seguida por el Gobierno durante la primera semana de manifestaciones (y que aún sostiene de un modo u otro), al fracasar la aplicación de la ley de seguridad interior del estado como medida inhibitoria, se cumple con el primer requisito que actúa como condición suficiente para su declaración.

Puede, entonces, sostenerse que la actuación del ejecutivo se enmarca dentro de la legalidad, pues se hizo uso de las herramientas que le proporciona el ordenamiento jurídico vigente. Sin embargo, las decisiones presidenciales son no solamente legales, sino que también son políticas. Si analizamos la primera medida invocada, caemos rápidamente en la cuenta de que dicha ley en su título III tiende a equiparar las manifestaciones sociales con la comisión de delitos de orden público, señalando en su artículo 6 letra a) que cometen este tipo de delitos quienes “provocaren desórdenes o cualquier otro acto de violencia destinado a alterar la tranquilidad pública”, quedando a criterio del ejecutivo determinar cuáles son las conductas contenidas en este ítem. Por lo mismo, dicha norma entra en conflicto con el artículo 19 número 13 de la Constitución antes señalado, pero encuentra sustento en el deber de seguridad del artículo 1 del texto constitucional. En este escenario, se produce una colisión de derechos fundamentales en el que no existe un criterio objetivo de decisión y, por lo tanto, la aplicación o no de esta ley está supeditada al criterio político del Presidente, pues no se encuentra jurídicamente obligado a recurrir a este cuerpo normativo.

En lo que respecta a la declaración del Estado de Emergencia, desde el punto de vista formal, esta medida goza de cierta validez, pues, en principio, se cumplió con los requisitos contenidos en el texto constitucional: grave alteración del orden público; determinación de las zonas afectadas; extensión máxima de 15 días, prorrogable por igual periodo (sin perjuicio de que para sucesivas prórrogas necesite acuerdo del congreso); designación de Jefe de Defensa Nacional para las zonas afectadas; e informe al Congreso de las medidas adoptadas. Sin embargo, los recientes fallos de las Cortes de Valdivia y La Serena, dejan en evidencia la falta de prolijidad de las medidas adoptadas, toda vez que en ambas sentencias se sostiene que los Jefes de Zona no contaban con las atribuciones necesarias para decretar toque de queda. Esto ocurre porque esta medida restrictiva es facultad exclusiva del Presidente de la República, quien puede, sin embargo, delegarla en forma expresa, a través del acto administrativo correspondiente, en los jefes de zona. Esto último es precisamente lo que no ocurrió.

Es justamente esta desprolijidad mencionada la que plantea interrogantes en lo que respecta al carácter político de la decisión, pues denota una celeridad errática que no fue corregida, aun cuando esta situación fue denunciada por el profesor Jaime Bassa ante la comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado cuando la medida se encontraba todavía vigente. Por ello, es que puede verse en la actitud del ejecutivo, tanto en acción como en omisión, una clara inclinación a la restricción de libertades bajo la excusa de la seguridad nacional y el orden público. Por supuesto, esto tiene inmediatas consecuencias en el ámbito de los derechos Humanos, pues ¿puede alguien sostener válidamente que decretar la salida de los militares a contener manifestaciones sociales es una medida que debe separarse de las implicancias que ello conlleva? Desde el punto de vista de la ética, cada acto contiene sus consecuencias, por ello, en la medida en que existe un componente voluntario en su realización se desprende una responsabilidad por las consecuencias causadas. Este criterio se aplica también a las decisiones presidenciales. Desde el punto de vista jurídico esta responsabilidad política se encuentra al amparo de la Acusación Constitucional.

Hoy, más allá del compromiso formal que declara tener el ejecutivo con los Derechos Humanos, puede observarse una clara discordancia entre lo real y lo declarado. Por una parte, están las muertes ocurridas en oscuras circunstancias durante el estado de excepción. Si bien es cierto, jurídicamente el Estado de Emergencia solo implica la restricción la libertad de reunión y de traslado, de facto se observó vulneración del derecho a la vida, a la dignidad, al libre tránsito y a la integridad de la persona, en hechos que fueron de público conocimiento. Por otra parte, tenemos las más de 200 personas que han sufrido mutilación ocular producto de la fuerte represión de carabineros: nuevamente vulneración de derechos fundamentales al amparo del discurso de la seguridad pública. A esto por supuesto hay que sumarle los otros más de 2000 heridos, según cifras de la Cruz Roja, y las más de 90 denuncias por violencia sexual hacia carabineros, según cifras del INDH. Todo ello hace dudar del compromiso declarado, pues este alto número no puede atribuirse a accidentalidad o a hechos aislados y deja al descubierto cierta inclinación a amparar este tipo de conductas.

TAGS: #ChileDespertó #DerechosHumanos #GobiernoPiñera

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