Hagamos un breve viaje por Latinoamérica para conocer cómo en los diferentes Estados se define constitucionalmente la relación de la sociedad con la Naturaleza. Como prevención digamos que los diferentes planteamientos de estas cuestiones no aseguran para nada su aplicación en las políticas públicas, ni su concreción en los edificios institucionales respectivos. La presencia constitucional parece solamente un recurso jurídico que puede apoyar ciertas iniciativas o reclamaciones, sin que asegure el resultado de las mismas. De cualquier manera que sea, los pueblos o comunidades pueden apelar a estas normas como una de sus estrategias de defensa de los territorios.
Primeramente podemos detenemos en Ecuador. Su Constitución habla del entrecruzamiento de un proyecto de sociedad alternativo con unos derechos de la Naturaleza (sujeto de derechos, armonía), puestos en el mismo nivel que los derechos de las nacionalidades y los de la interculturalidad: “El buen vivir requerirá que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades gocen efectivamente de sus derechos, y ejerzan responsabilidades en el marco de la interculturalidad, del respeto a sus diversidades, y de la convivencia armónica con la naturaleza” (art. 275).En Chile encontramos un articulado constitucional acerca de un “derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación”
En Colombia los preceptos constitucionales apuntan hacia la idea de un medio ambiente como objeto de protección jurídica susceptible de ser reparado. Es deber del Estado “proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines” (art. 79). Repite la concepción de una explotación de los “recursos naturales” en el sentido del desarrollo sostenible con una planificación estatal del “manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”. La reparación de los daños a la Naturaleza puede ser exigido, así como el imponer las sanciones legales pertinentes: “Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados” (art. 80).
En la Constitución de Bolivia se da el reconocimiento del derecho humano “a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado” (Art.33), y, en un sentido de sustentabilidad, agrega: “El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente”. La Naturaleza en tanto conjunto de “recursos naturales” puede ser objeto de un aprovechamiento económico. Como cláusula de salvaguarda “declara la responsabilidad por los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales” (art. 347).
En Panamá se impone el deber del Estado de garantizar los derechos humanos llamados de tercera generación: “garantizar que la población viva en un ambiente sano y libre de contaminación, en donde el aire, el agua y los alimentos satisfagan los requerimientos del desarrollo adecuado de la vida humana” (art. 114).
La Constitución de Cuba, por su lado, reconoce una vinculación estrecha del desarrollo económico y el medio ambiente, en una perspectiva de sustentabilidad: “el desarrollo económico y social sostenible para hacer más racional la vida humana y asegurar la supervivencia, el bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras” (art. 270).
En Paraguay, por su parte, el tono resulta bastante explícito en cuanto a las prioridades equivalentes de la política ambiental con las del “desarrollo humano”. Se estatuye como “objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral” (art. 7).
En Chile encontramos un articulado constitucional acerca de un “derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación”. Se indica luego hacia el Estado como garante de derechos: “Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente” (Art. 19).
En Brasil la Constitución vigente pone énfasis más en una visión ecológica de ecosistemas que en la pura concepción ambiental de lo que rodea la vida humana. Ella impone al poder público el deber de “preservar y restaurar los procesos ecológicos esenciales y procurar el tratamiento ecológico de las especies y ecosistemas” (art. 225).
En esta misma dirección, podemos regresar a la Constitución de Ecuador como la única que sale de la consideración de la Naturaleza como objeto de derechos -que poseemos los humanos-, y la señala como sujeto de derechos (Arts. 71 al 74). Esto es, como titular de unos derechos propios que son exigibles y pueden ser representados ante los tribunales de justicia.
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