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El fracaso del Estado de derecho

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El desarrollo de las sociedades modernas supuso – sobre todo después del fracaso de los totalitarismos, pasada la era de las guerras – la concreción de democracias constitucionales profundamente cuidadosas para evitar el despliegue de una masa iracunda portadora de discursos de odio. Y es que tal tópico se hacía imprescindible si la función de todo Estado moderno era la sujeción al Derecho para garantizar el interés particular por la satisfacción (desarrollo personal, felicidad, etc.) de todo y toda ciudadana.


Es indudable que los desalojos efectuados por personas civiles a las ocupaciones de las municipalidades de Victoria, Traiguén y Curacautín no constituyen, en ningún caso, hechos aislados sin relación alguna

Y es así como nuestra agonizante Constitución Política establece, en su art. 7°, que ninguna persona, ni grupo de personas, podrá atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente les hayan conferido las leyes o la Constitución, recalca, ni aún en circunstancias extraordinarias. Así mismo, la Constitución Política establece, en el último inciso del art. 19°, que toda aplicación de apremio ilegitimo está prohibida. Por lo demás, se podrían citar otro montón de artículos y numerales de normas jurídicas constitucionales y legales para apuntar responsabilidades de la masa odiosa y garantías de las y los afectados, pero aquello seguiría siendo irrelevante para el caso, y es allí donde se ubica la extrema gravedad del contexto.

Es indudable que los desalojos efectuados por personas civiles a las ocupaciones de las municipalidades de Victoria, Traiguén y Curacautín no constituyen, en ningún caso, hechos aislados sin relación alguna. Y es que cualquier alma racional puede ser capaz de distinguir la simultaneidad del ataque y las similares formas de los ataques. Pero además de aquellas dos cuestiones esenciales, se puede también distinguir lo substantivo de los hechos: Se trata de un profundo resentimiento y odio contra la población Mapuche que reivindica sus derechos y garantías sustentadas en distintas normas jurídicas internacionales a las cuales el Estado de Chile adscribió, y por lo cual, tienen plena vigencia según lo dispone el art. 5° inciso N°2 de nuestra Constitución Política.

¿De qué se trata este resentimiento expresado? Genuino racismo. No se trata de un concepto lejano que tiene concreción en Estados Unidos o Europa, sino que se trata de una configuración internalizada de la sociedad chilena ante todo aquello que no cumple los parámetros cultural y socialmente establecidos por una sociedad fundamentalmente guiada por una subjetividad ideal masculina y occidentalizada. Y es que aquello tiene plurales formas de expresión – el ataque a las y los comuneros Mapuche constituye una de aquellas -las cuales, siguiendo al historiador Fernando Pairican, se reactualizan a medida que la estructura política y social va cambiando. Lo anterior causa mucho sentido si lo comparamos con el estudio realizado el año 2018 por Centro de Estudios de Opinión Ciudadana de la Universidad de Talca, el cual nos dice que, de los encuestados, el 52% afirmar creer no tener ancestros indígenas y que, en aquel trance, el 73% se denomina ‘’chileno, por sobre el 24% que se denomina ‘’mestizo’’. Por lo demás, el Gobierno y el Estado de Chile tiene el deber de respetar la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, la cual fue ratificada el año 1971. Tal Convención en su art. 4° dice:

Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación, y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los derechos expresamente enunciados en el artículo 5 de la presente Convención, tomarán, entre otras, las siguientes medidas:

  1. a) Declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación;
  2. b) Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades organizadas de propaganda y toda otra actividad de propaganda, que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, y reconocerán que la participación en tales organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado por la ley;
  3. c) No permitirán que las autoridades ni las instituciones públicas nacionales o locales promuevan la discriminación racial o inciten a ella.

Así las cosas, frente a una conciencia interna de carácter racista profundamente notoria y una acción de ataque organizada y violenta por parte de población civil, suena evidente la concreción de la teoría política que inspira nuestros ordenamientos constitucionales modernos para frenar y disolver un hito profundamente violento que no tiene otra función que la superación de toda norma legal y constitucional. La experiencia de los fascismos europeos en el S.XX no fueron meros hechos pasajeros posibles de eludir; son parte de la conciencia constante que todo Estado de Derecho debe tener presente. Y ante eso, suena profundamente irracional que un ministro de Estado revele en su discurso una constante intención al alzamiento de estas ideas propias de todo régimen inspirado en el odio, suena profundamente descabellado que Carabineros de Chile y el Ejército de Chile, en su labor como funcionarios públicos, hayan dejado pasar, violando la norma constitucional del art. 7° antes citada, por un buen tiempo el despliegue de personas dispuestas a usar la violencia para desalojar un recinto público el cual se mantenía ocupado por la reivindicación de derechos y garantías adscritas por el Estado en distintas normas internacionales.

En cualquier Estado de Derecho, profundamente respetuoso de su propia juridicidad, estos hechos serían inmediatamente condenados, y por lo demás, sería rápida su acción para imputar la responsabilidad de las personas naturales vinculadas a los hechos de violencia y de los funcionarios públicos responsables de que aquello sucediera. El Estado de Chile no ha sido capaz de asumir estas cuestiones esenciales para constituirse respetuoso de sus normas jurídicas, por lo cual, ante una constante violación a los Derechos Humanos, una aguda inoperancia para el control de una pandemia que deja miles de muertos y una desarrolla desatención a las normas jurídicas, cabría ponerse en duda la configuración de este Estado como respetuoso del Derecho, tanto interno como internacional.

TAGS: #DerechosHumanos #PuebloMapuche Estado de derecho Racismo

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Comentarios

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Juan Pedro

05 de agosto

Que comentario más imbecil. Segun el columnista, la toma ilegal de un edificio público es un acto protegido?? Estoy de acuerdo con que la auto tutela es mala. Pero no venga a creer que somos idiotas. El primer atentado contra el estado de derecho proviene precisamente de dicha toma ilegal, lo demás es una reacción a la debilidad de un estado de derecho que NO proveyó la desocupación a tiempo.

Por otro lado, tampoco venga a hacernos creer que en parte relevante de las reivindicaciones araucanas no no existe a su vez pdio contra la nación chilena, odio que también es sujeto a sanciones.

En resumen, pésimo articulo.

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