Quienes consideran que se puede o debe asumir jurídicamente la Naturaleza como lo que se denomina un “sujeto de derechos”, fundamentan en general su postura en la presencia de unos “valores intrínsecos” de la Naturaleza. Esta valoración se entiende como autónoma o independiente de las asignaciones humanas de “valor” respecto de las cosas del mundo. Nos interesa esta caracterización en la línea de distinguir unos derechos ambientales (antropocéntricos) de unos derechos de la Naturaleza (bio/ecocéntricos), en la perspectiva del fallo de 2016 del Tribunal Constitucional de Colombia en el caso del río Atrato.
La Naturaleza de que se trata comprende la totalidad de las cosas del mundo, de lo real, los elementos bióticos y abióticos, los seres humanos y su historia. Esto es, la misma acción humana de asignar valores así como el conjunto de las obras de la historia humana, resultan otras cosas o entidades del mundo. En el caso de la vida, humana o no, y de los elementos materiales, su supervivencia o conservación está íntimamente ligada con toda suerte de “equilibrios” entre sus componentes. Unos derechos de la Naturaleza están relacionados con aquellos conocidos como “derechos humanos”, en la medida que los humamos somos parte de la Naturaleza, y como humanos en ella poseemos una dignidad propia.Se trata de la argumentación y justificación racional de esos tribunales para aceptar un río, el Atrato, como “sujeto de derechos” -derecho a la protección, conservación, mantenimiento y restauración-, en este caso a cargo del Estado colombiano y las comunidades étnicas que habitan sus riberas
Hay autores quienes hacen una analogía entre la conservación de la vida humana y la conservación de los elementos naturales. Nos encontramos entonces con lo que llamaríamos “finalidades de la Naturaleza”, las cuales se orientarían en torno al movimiento o evolución de las cosas en relación con las “armonías” entre los componentes. Entonces el reconocimiento de la Naturaleza como otra persona jurídica -además de las humanas-, implicaría, por ejemplo, concebir la economía como una parte de la ecología, en tanto la segunda establece los límites y criterios para las posibilidades de la primera -en el mismo sentido en que la finitud y renovabilidad de nuestro planeta supone limitaciones de las cuales dependen nuestras actividades económicas-.
Si en los escenarios judiciales se espera dirimir un conflicto de derechos en vista de una posibilidad de justicia, ¿cuál sería la pretensión de derechos de la Naturaleza en vistas de justicia? ¿Qué derechos se reclaman, y cómo? En cierto sentido, solo una representación (asignación) humana podría definir y hacer presentes esos derechos y esa justicia. Por otro lado, si bien el constitucionalismo ecuatoriano (de 2008) introduce los derechos de la Naturaleza, tal cosa supone sólo el inicio del repensar el papel de los humanos en la preservación del planeta. Supone, entonces, lo que podemos llamar un “cambio ontológico” -en la concepción del mundo; de lo que es y cómo es real-, que, visto la norma constitucional ecuatoriana, puede proyectarse desde la imagen sintética del par Pachamama/runa. Esto es, dicho en un modo equivalente, como una transformación en la idea misma de Naturaleza/ser humano y sus relaciones. Quienes están cooperando para hacer que esto aparentemente tan dificultoso (o inverosímil) se torne posible son los jueces constitucionales colombianos.
Se trata de la argumentación y justificación racional de esos tribunales para aceptar un río, el Atrato, como “sujeto de derechos” -derecho a la protección, conservación, mantenimiento y restauración-, en este caso a cargo del Estado colombiano y las comunidades étnicas que habitan sus riberas. Se trata de una novedad jurídica latinoamericana tanto más llamativa porque Colombia carece de la prevención constitucional que muestra el ordenamiento jurídico del Ecuador respecto de unos derechos de la Naturaleza.
La argumentación de la Corte que reconoce al río Atrato como sujeto de derecho evalúa, en esa geografía, la incidencia de la Naturaleza en la vida humana como determinante en la cultura de las comunidades. La sentencia plantea que existe una “fusión indisoluble” de la Naturaleza y sus elementos con la cultura especialmente de los grupos étnicos. La Naturaleza local, se dice, “define las tradiciones, costumbres, valores y saberes de los colectivos humanos”. Como tal ella está estrechamente ligada al “derecho a la vida y a la salud de las personas”. Y, si ella se perturba, se causan daños irreparables en los humanos. Habla, en este caso, de una “biocultura” de las comunidades étnicas.
El río debe ser preservado y protegido porque de su existencia depende la existencia misma de la sociedad humana que vive en sus riberas, de manera tal que los derechos de esas sociedades se identifican con el derecho a la preservación y permanencia del río mismo. Cualquier inhabilitación del río en sus caracteres naturales amenaza con extinguir las tradiciones y saberes ancestrales colectivos.
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