Ad portas de las elecciones primarias el debate sobre temas país es intenso. El gobierno actual, a través de su última cuenta pública del pasado primero de junio, pauteó algunos de estos asuntos, destacando entre ellos el matrimonio igualitario.
La presidenta Bachelet, al comprometer el envío de un proyecto de ley sobre esta materia, ha forzado a las precandidatas y precandidatos a pronunciarse sobre su postura frente a esta temática.La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Atala e Hijas versus Chile”, en su sentencia delineo parámetros sobre el respeto de los derechos humanos que el Estado debe tener ante las personas de la diversidad sexual no heterosexual.
La derecha de Chile, con excepción del precandidato de Evópoli, Felipe Kast, han manifestado su rechazo al matrimonio igualitario, rechazo que ha carecido de una argumentación sólida, limitándose a encuadrar la discusión al plano de las “creencias y convicciones personales” sin entrar al ámbito de derechos humanos como, a mi entender, debiese ser entendido este tópico.
La derecha olvida, convenientemente, que el Estado de Chile fue condenado el año 2012 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Atala e Hijas versus Chile”, en una sentencia que, no sólo se pronunció sobre el caso específico de discriminación hacía la Jueza Karen Atala, sino que además delineó parámetros sobre el respeto de los derechos humanos que el Estado debe tener ante las personas de la diversidad sexual no heterosexual.
Así, uno de los vagos argumentos que han sostenido los candidatos de derecha para negarse al matrimonio igualitario ha sido la apertura que esto significaría hacia la adopción por parte de parejas del mismo sexo, señalando que la adopción, en esos casos, vulneraría el interés superior del niño, niña o adolescente, lo cual llevaría a concluir que el Estado debiese negar esta posibilidad a las personas homosexuales.
Frente a esta afirmación se hace necesario recordar, a quienes desean llegar al gobierno, el considerando 110 de la sentencia del Caso Atala Riffo e Hijas versus Chile, el cual señala:
“110. En conclusión, la Corte Interamericana observa que al ser, en abstracto, el “interés superior del niño” un fin legítimo, la sola referencia al mismo sin probar, en concreto, los riesgos o daños que podrían conllevar la orientación sexual de la madre para las niñas, no puede servir de medida idónea para la restricción de un derecho protegido como el de poder ejercer todos los derechos humanos sin discriminación alguna por la orientación sexual de la persona. El interés superior del niño no puede ser utilizado para amparar la discriminación en contra de la madre o el padre por la orientación sexual de cualquiera de ellos. De este modo, el juzgador no puede tomar en consideración esta condición social como elemento para decidir sobre una tuición o custodia”. (Énfasis añadido).
En la misma línea, el considerando 111 de esta misma sentencia señala:
“111. Una determinación a partir de presunciones infundadas y estereotipadas sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y promover el bienestar y desarrollo del niño no es adecuada para garantizar el fin legítimo de proteger el interés superior del niño. La Corte considera que no son admisibles las consideraciones basadas en estereotipos por la orientación sexual, es decir, pre-concepciones de los atributos, conductas o características poseídas por las personas homosexuales o el impacto que estos presuntamente puedan tener en las niñas y los niños”. (Énfasis añadido).
Cabe recordar que la Corte Interamericana es el único organismo facultado para interpretar la Convención Interamericana de Derechos Humanos y que dicha interpretación es obligatoria para los Estados parte de esta convención.
De este modo la Corte, sin pronunciarse directamente sobre el matrimonio igualitario, delineó los parámetros principales de esta discusión, no sólo para Chile sino que para todo el sistema interamericano, señalando que la orientación sexual es una categoría protegida contra la discriminación y que la legitima protección del interés superior del niño, niña y adolecentes NO puede implicar una restricción de derechos a las personas homosexuales.
De este modo, ya que el derecho a contraer matrimonio es un derecho humano (Art. 17.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos) y las personas de la diversidad sexual no pueden ser restringidas de estos derechos en razón de su orientación sexual es poco lo que se puede discutir al respecto después del claro pronunciamiento que realizó la Corte.
Con la negativa al matrimonio igualitario la derecha tradicional nuevamente da la espalda a los derechos humanos, demostrando carecer de todo entendimiento de los mismos, en cuanto a su estructura teórica y práctica. Desconociendo un fallo que obliga al Estado de Chile, independiente del Gobierno de turno, un fallo que se pronuncia sobre derechos de las personas y no de las creencias personales que puedan tener quienes buscar dirigir a este país.
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