El derecho de información de los representantes de los trabajadores -en nuestro caso, de los sindicatos- es la fórmula básica de participación de los trabajadores en el contexto de las relaciones industriales. Es decir, su reconocimiento pone en cuestión el principio de que la dirección y gestión de la empresa se atribuye exclusivamente al empresario, al tiempo que permite el paso a la idea de democracia industrial, en su nivel más elemental.
En efecto, además de constituir per se una importante prerrogativa de la representación de los trabajadores (el derecho de información tiene un valor participativo propio, que revaloriza la posición colectiva de los representantes), tiene una naturaleza instrumental respecto del correcto desarrollo de otras competencias a las que sirve (como la vigilancia del cumplimiento de la normativa laboral, y la intervención en la negociación colectiva y en conflictos colectivos). Su reconocimiento constituye, por tanto, un factor distintivo y de importancia vital en la adopción y consolidación de un modelo democrático de relaciones laborales.
Asimismo, entre los atributos de la libertad sindical está el reconocimiento de la facultad de utilizar los medios de acción necesarios para que el sindicato cumpla sus fines, resultando esencial, en este sentido, el derecho de información. En efecto, este derecho se contempla en diversos instrumentos normativos de la OIT (por ejemplo, en el Convenio 135 y su Recomendación 143) y ha sido ratificado reiteradamente por el Comité de Libertad Sindical.
La perspectiva más conocida del derecho de información de los sindicatos es el derecho a recibir cierta información del empresario, respecto del cual pueden plantearse diversas fórmulas de reconocimiento jurídico. Tal es así que la definición de la concreta regulación jurídica de este derecho queda determinada por diversos elementos, entre los que destacan el alcance objetivo (materias que deben informarse), la calidad de la información (contenido concreto de lo que se informa, condiciones en que se informa y claridad informativa), el alcance subjetivo (a quién se informa), las restricciones que se plantean (fundamentalmente, el deber de sigilo o confidencialidad), y las garantías de este derecho (consecuencias del incumplimiento empresarial).
¿Pero cuál es el estado de este derecho en Chile?.
El actual marco legal reconduce este derecho fundamentalmente a la norma contenida en el art. 315 del Código del Trabajo, norma llena de conceptos indeterminados que exigen interpretación y que, en la práctica, han conducido a que el derecho de información sea casi una ilusión jurídica. Poco más se encuentra fuera del derecho de información previsto a propósito de la negociación colectiva reglada. El legislador pareciera entender, de este modo, que el sindicato solo precisa alguna información para preparar la negociación colectiva, debiendo ejercer todas sus demás funciones a ciegas, o -en el mejor de los casos- apelando a la buena voluntad empresarial.
Ahora bien, aunque el derecho de información de los sindicatos no está en la médula de las reformas laborales requeridas por el sistema normativo chileno (las relaciones laborales colectivas en Chile necesitan una reingeniería profunda, para acercarse siquiera a los estándares de la OIT), si constituye una debilidad importante y a menudo olvidada. Es necesario, por tanto, reformular las bases para su efectivo reconocimiento normativo, ampliando sustancialmente su alcance objetivo, y mejorando la calidad de la información y las garantías de este derecho.
El Proyecto de Reforma Laboral que actualmente se tramita en el Congreso avanza en ese sentido, aunque por su carácter transaccional se queda a medio camino.
Aunque el derecho de información de los sindicatos no está en la médula de las reformas laborales requeridas por el sistema normativo chileno (las relaciones laborales colectivas en Chile necesitan una reingeniería profunda, para acercarse siquiera a los estándares de la OIT), si constituye una debilidad importante y a menudo olvidada. Es necesario, por tanto, reformular las bases para su efectivo reconocimiento normativo, ampliando sustancialmente su alcance objetivo, y mejorando la calidad de la información y las garantías de este derecho.
En primer término, el deber empresarial de informar sigue constreñido a cuestiones de corte económico o financiero, dejando fuera, nuevamente, informaciones de corte laboral (por ejemplo, sobre contratación y subcontratación, o sobre ciertas vicisitudes contractuales) y otras específicas que suelen contenerse en legislaciones de otros países (por ejemplo, crisis de la empresa, sucesión de empresa, igualdad en el trabajo, o nuevas tecnologías).
Asimismo, el Proyecto mantiene el modelo de catálogo tasado de documentos que pueden ser requeridos por el sindicato. El Proyecto renuncia, de este modo, a incorporar una regla más o menos genérica de información, que permita cierta laxitud respecto de supuestos no previstos por el legislador y que sirva de insumo relevante de interpretación en casos complejos. Esta regla, contenida en alguna medida en el Proyecto original, fue eliminada por el mismo Ejecutivo a través de las indicaciones presentadas.
De otra parte, aunque resulta valorable la consagración de un derecho de información periódica, es evidente que el deber empresarial de informar sigue predominantemente ligado a la negociación colectiva. Lo que podrá exigir el sindicato fuera de la negociación será básicamente la misma información financiera que puede pedir a propósito de aquella, e información de carácter público, a la que ya puede acceder sin necesidad de reforma.
La Reforma Laboral insiste, entonces, en una mirada restrictiva del ámbito objetivo del derecho de información, lo que resulta preocupante, sobre todo si se tiene en consideración que este derecho dice mucho respecto del rol o función efectiva que se reconoce a los sindicatos.
Con todo, la principal dificultad para la eficacia del derecho de información de los sindicatos viene dada por las sanciones que se prevén frente al incumplimiento del deber correlativo del empresario. La infracción de este derecho no afecta la validez o procedencia de los actos empresariales que se informan. Así pues, aunque se ampliaran las materias a informar, la eficacia de este derecho será limitada si aparece débil en intensidad, toda vez que queda en la periferia del poder decisional del empresario.
En definitiva, el Proyecto de Reforma Laboral incorpora elementos normativos que dan pie para concluir que en la nueva definición del derecho de información de los sindicatos ha primado la protección de los intereses empresariales frente a las exigencias reales de una eficiente labor representativa de los intereses de los trabajadores. En este sentido, para el empresario el cumplimiento de este deber se presentará más como un factor o presupuesto legitimador de sus decisiones y actuaciones, de cara a los trabajadores, que como una restricción real de su espacio de actuación que de paso a una mayor participación de aquellos.
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Patricio Orellana
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