Lo central en la discusión sobre el aborto terapéutico que se desarrolla en nuestro país, está en el aspecto jurídico, aspecto que hoy es utilizado por buena parte de quienes se definen en contra de la institución anteriormente mencionada de forma de dilucidar mediante trampas formales la imposibilidad de avanzar en una temática tan básica como el reconocer –en el fondo- el derecho a la vida de la mujer embarazada, la cual parece, en lo fáctico, ser un sujeto de derecho distinto a la mujer que no se encuentra en tal situación.
El Código Civil establece diferencias entre los seres humanos nacidos (que son titulares de derechos subjetivos, ya sean públicos, como el derecho a la vida, o privados), y aquellos seres humanos no nacidos (que son objeto de protección jurídica). Esto se establece en el artículo 74 del citado Código, en medida que “la existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de la madre”, disponiendo, por ende, los denominados atributos de la personalidad: nombre, estado civil, domicilio, etcétera. Así, son titulares del derecho a la vida (contemplado en el art. 19 N°1 de nuestra Constitución) todos aquellos seres humanos nacidos, ergo, personas. ¿Es el feto una persona? En vista de lo anterior: no. Así, quienes se escudan en el ordenamiento jurídico chileno comenten un error sustancial: para nuestro Código Civil se es persona al momento de nacer. El feto es, jurídicamente hablando, una categoría distinta. Así lo reconoce la misma Constitución, cuando en el artículo citado genera una diferenciación con las personas: el feto sólo tiene la protección legal de “la vida que está por nacer”. Éste, evidentemente, carece del resto de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución.Que exista el aborto terapéutico no implica que todas las mujeres deban abortar: el mismo ejercicio de ponderación quedará a criterio del caso particular, sin que mi moral ni mi ley ajena deba sustanciar un resultado.
La distinción anterior se puede confirmar a través de las Actas de las Sesiones de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución de 1974, siendo aún más explícitos. En efecto, Jaime Guzmán manifiesta, como miembro de tal comisión, que se debe reconocer el derecho a la vida al «nasciturus», asegurando tal como derecho fundamental no sólo en su tipicidad, sino también sancionando el aborto en términos absolutos. Esta postura es rechazada por tres de cinco miembros de la comisión: la mayoría señala que, en un estado laico, las concepciones morales derivadas de una única concepción religiosa no deben ser fundamento para un designio general en una sociedad pluralista, y debería dejarse dicha posibilidad (si se prohíbe o no el aborto) como una tarea del legislador, no del constituyente. Así es tal como se desarrolló en la Constitución, y es por ley –simple ley, modificable con quórum simple por nuestro Congreso- que efectivamente se sanciona el aborto en todas sus formas. Es decir, no sólo el aborto terapéutico es constitucional, sino que también ha sido conscientemente relegado a la discusión social y legislativa. Basta recordar algo fundamental: el aborto terapéutico fue legal en Chile de 1931 a 1989 (9 años después de la Constitución de dictadura en 1980), siendo derogado por la junta militar -por supuesto, por iniciativa de los mismos sin un pronunciamiento ciudadano ni democrático- a meses de la elección presidencial.
La protección de la vida del «nasciturus» no justifica la afectación de la autonomía personal de la mujer, expresión de su dignidad y libertad personal. No poder ponderar implicaría crear una desigualdad y discriminación arbitraria que atenta con la igualdad humana, continuando con el fundamento de una sociedad patriarcal que ignora el rol de la mujer en la sociedad. Es en estos casos necesario actuar bajo el principio de exigibilidad diferenciada: el deber de tolerar un embarazo no puede exigirse de la misma forma que el deber de abstenerse de matar a una persona, por ejemplo.
Por último, y valga la pena repetirlo, que exista el aborto terapéutico no implica que todas las mujeres deban abortar: el mismo ejercicio de ponderación quedará a criterio del caso particular, sin que mi moral ni mi ley ajena deba sustanciar un resultado. El Estado debe brindar, en atención a lo referido, la eliminación de las trabas que gestan la interferencia para el verdadero derecho a la vida, pero a una con apellido: una vida digna.
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