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La familia no es definida en derecho internacional, pues es muy difícil la construcción de un concepto a partir de una realidad tan disímil. Lo que sí es explícito es su protección en infinidad de pactos: artículo 16 Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, artículo 10 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, artículo 23 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969.
Muchos de estos tratados se refieren asimismo al matrimonio como un derecho que asiste a las personas, llegadas a cierta edad, de forma no discriminatoria, y otorgando su consentimiento libre.
Lo que protege y llama a proteger los tratados de derechos humanos es la familia. De la lectura pertinente podemos darnos cuenta que ellos se cuidan de confundir o mezclar los conceptos de matrimonio y familia.
Lo que sí establecen parte de estos tratados es la no discriminación entre los hijos por razón de filiación o cualquier otra condición.
Aún así, la familia se ha definido como el grupo humano básico en que nos desarrollamos, sobre el que tenemos un sentido de pertenencia y vínculo por relaciones de parentesco, el cual puede ser por consanguinidad, afinidad o legal, según deriven de la filiación, el matrimonio o la adopción.
La legislación chilena tampoco conceptualiza lo que debe entenderse por familia. El artículo 1º de la Constitución, en las bases de la institucionalidad, nos señala, “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad”, para luego agregar “Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta…”.
No obstante, sí define nuestra legislación el matrimonio, como “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”.
En este contexto, los parlamentarios Pedro Browne, Alberto Cardemil, José Manuel Edwards, René García, Nicolás Monckeberg, Leopoldo Pérez, Alejandro Santana y Germán Verdugo presentaron el día 08 de septiembre un proyecto de reforma constitucional “con el objeto de fortalecer la protección de la familia” (Boletín 7198-07), en el que proponen una modificación al artículo constitucional citado, para que quede de la siguiente forma: “Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de toda unión de un hombre y una mujer realizada con el fin de vivir juntos, procrear, y auxiliarse mutuamente”.
En la exposición de motivos, los parlamentarios citan la Declaración Universal de Derechos Humanos, y conceptualizan familia, además, como “núcleo fundamental de la sociedad, está constituida por los padres y sus hijos, que han sido el fruto de la unión de un hombre y una mujer, con el ánimo de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente” y reconoce la existencia de otros modelos familiares.
Lo que propone, en definitiva, la moción es que se dé reconocimiento institucional a un modelo de familia biparental, idealmente unido por matrimonio (la conceptualización que de familia ellos hacen coincido con el concepto de matrimonio), excluyendo de la protección del Estado aquellas familias que no cumplen esos requisitos, no bien reconocen su existencia.
Como consecuencia de ello, la madre soltera que vive con sus hijos, los abuelos que se han hecho cargo de sus nietos, las parejas de hecho ni las parejas homosexuales constituyen una familia digna de ser protegida y fortalecida a través de políticas públicas.
Un ejemplo puede estar dado por el ingreso ético familiar. ¿a quién favorecerá? ¿si por andato constitucional debe fortalecerse a la familia derivada de la unión de un hombre y una mujer con los fines que indica, podrá ser objeto de esa política una familia que no cumple esos estándares?
¿No cerraría toda posibilidad a que se legisle, al menos, acerca de la unión civil igualitaria, al dejar la unión de personas del mismo sexo fuera del ámbito de protección y fortalecimiento que corresponde al Estado?
¿No impone diferencias entre los hijos, cuestión que sí está en los tratados de derechos humanos aprobados y ratificados por Chile, al hacer objeto de fortalecimiento estatal a aquellos nacidos de una familia biparental por sobre los que no la tienen?
La forma de la redacción puede llevarnos a engaño… el colocar la misma definición que la legislación civil hace de matrimonio (bastante arcaica, por lo demás) en la Constitución como la forma familiar que merece políticas del Estado, obedece a una concepción moral que es discriminatoria, porque supone que hay una forma de hacer familia superior a otra, y que por más que se busque dar sustento, como se intenta, en instrumentos internacionales, carece de lógica, porque ellos distinguen nítidamente a la familia, por un lado, como un elemento nuclear, fundamental y natural de la sociedad, y por otro el derecho a contraer matrimonio en edad núbil, sin discriminación y de forma consentida e informada.
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