Como es de público conocimiento, el día 1 de agosto, el ministro de Educación Felipe Bulnes presentó el documento Políticas y propuestas de acción para el desarrollo de la educación chilena, en respuesta a las demandas de los estudiantes secundarios y universitarios. Entre las propuestas, se señala una reforma constitucional que busca incorporar a la Carta Magna tres nuevos principios, destacando el derecho a una educación de calidad.
A primera vista parece una reforma atractiva considerando que el catálogo de derechos constitucionales del art. 19, y en particular los números 10 y 11 relativos al derecho de educación y libertad de enseñanza, no han sido objetos de grandes modificaciones en los más de treinta años de vida del texto constitucional en vigencia. Sin embargo, nos merece dudas el grado de efectividad que llegaría a tener una disposición de este tipo en cuanto a su exigibilidad.
En primer lugar, debemos distinguir dos momentos en el proceso de positivización de cualquier derecho constitucional: su reconocimiento y su garantía. El primero dice relación con su declaración y se materializa con su incorporación en el art. 19 a continuación de la fórmula “La Constitución asegura a todas las personas”. El segundo, con su eficacia y se concreta al otorgar a los titulares del derecho la fuerza necesaria que garantice su plena efectividad en caso de ser transgredido. En consecuencia, el simple hecho de haber sido reconocido no basta para la completa realización de un derecho constitucional.
¿Cómo se cautelan los derechos constitucionales en nuestro ordenamiento jurídico? Mediante una acción judicial denominada recurso de protección y que está consagrada en la Constitución a continuación del catálogo de derechos constitucionales, en el art. 20. A través de él cualquier persona que sea afectada en el ejercicio de sus derechos constitucionales puede recurrir ante los tribunales de justicia para que estos adopten las medidas necesarias para asegurar la debida protección de aquel.
No obstante, el recurso de protección sólo ampara ciertos derechos establecidos en la Constitución: en general, los llamados derechos civiles y políticos, y excepcionalmente, ciertos derechos económicos, sociales y culturales (dentro de los cuales se enmarcaría este derecho a una educación de calidad). En torno a la educación, solamente la libertad de enseñanza (art. 19 nº 11) se encuentra garantizada por el recurso de protección. No así, el derecho a la educación.
A pesar que a todos los derechos declarados en el art. 19 se les reconoce valorativamente igual calidad como derechos fundamentales, son los derechos civiles y políticos quienes gozan de efectiva garantía en nuestra Constitución. Naturalmente, ello surge de la concepción de Estado subsidiario inherente al Constituyente de 1980, incompatible con el rol activo que se le exige al Estado para la materialización de los derechos económicos, sociales y culturales.
Entonces, sirve preguntarse de qué sirve una reforma constitucional que reconozca el derecho a una educación de calidad a todas las personas si no va acompañado de una efectiva garantía en cuanto a su exigibilidad. Así, este derecho quedaría relegado al aspecto meramente teórico, poniendo en jaque la credibilidad del derecho como una herramienta capaz de dar respuestas a las demandas sociales, y en definitiva, poniendo en jaque la credibilidad del mismo Estado de Derecho.
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