Recientemente nos hemos informado en las noticias del caso de Adriana Palacios, joven de 19 años de edad, quien encontrándose embarazada con 40 semanas de su desarrollo gestacional, sufre la pérdida de su hijo en los trabajos de parto, aludiendo y responsabilizando al equipo médico encargado de las labores obstétricas y además no contando en su oportunidad con ayuda y compañía psicológica en esos momentos, lo que se denomina “binomio”, en lenguaje de matronas al efecto. Comenzamos esta columna con este lamentable hecho en virtud de la propuesta que se quiere realizar al respecto de crear una ley que regule y sancione estas conductas, pero nosotros queremos proponer que una mejor vía es ampliar la gama de daños a resarcir que se obtienen por medio de los distintos juicios en materia de mala praxis médica en nuestro país. Nuestro país ha experimentado una evolución casi sin cesar en las ultimas dos décadas respecto de los casos de responsabilidad médica, pero en lo que no hemos evolucionado mucho es en el concepto de daño y en los daños que estamos llevando a la discusión en los tribunales, no hay por ende un desarrollo jurisprudencial alguno en temas vinculados a otros daños que si se han invocado como el daño corporal o como el daño a la vida en relación, el daño estético, daño a la vida sexual.
El riesgo que presenta el entrar a discutir sobre estas categorías nuevas, es asumir que estamos en una sociedad en desarrollo en que a medida que se va alcanzado cierto estado de desarrollo también avanza la necesidad de las personas y su percepción en los daños por ellos sufridos, hoy puede ser considerado un daño por ejemplo, el temor a una afección futura al que se detone una enfermedad producto que soy portador del VIH y no tenga los medios adecuados para tratar con la terapia indicada las complicaciones que se puedan derivar de esa afección, etc. En otras legislaciones, en relación al daño corporal se ha ido desarrollando el concepto de daño a la salud como una categoría general y su base ha estado fundamentalmente en algunos principios constitucionales sobre el derecho a la dignidad de la persona, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, como es el caso del derecho Italiano y más cercano tenemos a nuestros vecinos peruanos en su Código Civil, que establece dentro de las categorías de daño, el daño material, daño a la persona y el daño extrapatrimonial.
¿Qué debemos entender por Daño Corporal? Es un daño que se causa a la persona en su organismo o su integridad física del individuo, produciendo un perjuicio a la salud y compromete el bienestar de la persona, es un daño que afecta a la integridad física y psíquica como ser humano. Se distingue claramente del daño moral porque no recae en la esfera puramente emotiva o espiritual de la persona sino que tiene una existencia o materialidad un contenido preciso y refleja una realidad efectiva. Un ejemplo de este tipo de daño, es el caso de una detención del proceso impulsivo de un parto, por ejemplo, caso de un recién nacido por una mala decisión del equipo que ha asistido a la madre, ese proceso impulsivo pudo traer una serie de consecuencias ya sean desde el punto de vista de una hipoxia que pueda sufrir el menor durante su atascamiento en la cámara de parto, las maniobras necesarias para sacarlo le pueden provocar una lesión, física, producir secuelas que puedan influir en su desarrollo futuro, una hipoxia le puede provocar un grave daño cerebral, una discapacidad para toda la vida, o bien como en el caso expuesto al comienzo de la columna provocar la muerte, los cuales serían daños corporales.
Nuestro país ha experimentado una evolución casi sin cesar en las ultimas dos décadas respecto de los casos de responsabilidad médica, pero en lo que no hemos evolucionado mucho es en el concepto de daño y en los daños que estamos llevando a la discusión en los tribunales, no hay por ende un desarrollo jurisprudencial alguno en temas vinculados a otros daños que si se han invocado como el daño corporal o como el daño a la vida en relación, el daño estético, daño a la vida sexual.
A modo de conclusión que de a poco se vaya reconociendo por nuestros tribunales de justicia, de la existencia de nuevas categorías de daño, nos llevará a que tanto la doctrina y la jurisprudencia vaya poco a poco desvinculándose de la concepción tradicional de daños y su material para así acoger categorías amplias y así lograr un resarcimiento completo y satisfactoria a las víctimas en materia de responsabilidad médica y más que la idea de generar una ley al respecto es mejor concordar ésta materia, es decir la responsabilidad médica con los derechos fundamentales regulados tanto por nuestra Constitución Política en protección a la vida, integridad física y psíquica, y así ir configurando una protección fundamental en esta materia, y no a que nos acostumbremos a leer en los medios de comunicación casos de negligencia médica sin tomar mayor importancia y medidas concretas al efecto.»
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