Conforme pasan los días desde el estallido social de 18 de Octubre de 2019 se van conociendo las cifras, en aumento, de las personas que han sufrido violaciones a derechos humanos por parte de policías y miembros de las fuerzas armadas. Lesiones oculares, abusos sexuales, lesiones craneanas producto del impacto de bombas lacrimógenas, muertes, son vulneraciones a derechos humanos recogidas en informes de diversos organismos internacionales como Human Right Watch, la Alta Comisionada para los DD.HH de la OEA, todo lo que han llevado a sostener que se han violado sistemáticamente los derechos humanos en Chile.
Sin embargo, preocupa que sean los órganos de persecución penal quienes, utilizando la ley en forma desproporcionada, vulneren también los derechos humanos de las y los ciudadanos involucrados en manifestaciones sociales o en delitos cometidos en el contexto de aquellas. En efecto, se ha podido apreciar, de la actividad persecutora del Ministerio Público y de la jurisprudencia de Juzgados de Garantía y Tribunales Superiores, que se ha abusado de la prisión preventiva, encarcelando a las personas involucradas en los hechos señalados sin que objetivamente exista mérito legal para ello.
Así ocurrió, por ejemplo, con el profesor Roberto Campos, dejado en prisión preventiva por haber dañado con un golpe de pie un torniquete del metro. También el caso del joven estudiante del Liceo Manuel de Salas, dejado en prisión preventiva por portar una botella plástica con bencina y trapos, imputándole tenencia de elementos destinados a fabricar una bomba Molotov, al que se agrega el caso de las 28 personas pertenecientes a la llamada “Primera Línea” que la Corte de Apelaciones de Santiago sometió a prisión preventiva.
En el primer caso, el delito de daños trae aparejada una pena de 61 días de presidio o multa, si se aplicase el Código Penal, o de 61 días de presidio, relegación o extrañamiento, si se aplicase la Ley de Seguridad Interior del Estado; en el segundo caso, la Ley de Control de Armas no tipifica el porte de elementos para confeccionar una bomba Molotov y el Código Penal, que sí penaliza al que fuere aprendido con artefactos, implementos o preparativos conocidamente dispuestos para incendiar, lo hace con una condena de 61 días presidio; y en el tercero, el delito imputado es el de desórdenes públicos, que trae aparejadas penas de presidio menor en su grado mínimo, gozando los imputados de irreprochable conducta anterior.
En consecuencia, en los tres casos relatados las condenas definitivas, en caso de que se dictasen, no serían a penas que se tuviesen que cumplir privados de libertad, ya que se trataba de personas sin antecedentes penales anteriores, y por lo tanto, la medida de prisión preventiva fue dada en forma del todo desproporcionada, porque se trata de privar de la libertad a una persona que, mientras es investigada, se presume inocente, y que de resultar si efectivamente condenado, no cumplirá su sentencia en la cárcel.
A lo anterior se agrega una serie de casos no mediáticos en los que, por delitos de robo con fuerza en lugar no habitado (saqueos), que también tienen una baja penalidad y tratándose de imputados con irreprochable conducta anterior, también son encarcelados por los jueces de garantía y sus fallos confirmados por las Cortes.
Entonces, si la eventual condena definitiva no será de cárcel efectiva, ¿por qué se ha privado de libertad a estos imputados?, y dados los fundamentos de la medida, a saber: peligro para la seguridad de la sociedad, la respuesta no puede ser otra que el dar un escarmiento a quienes se han visto involucrados en delitos cometidos en el marco del estallido social, lo que importa usar el derecho penal como una herramienta de disuasión y represión política, similar a como se usó la detención masiva de jóvenes para las movilizaciones estudiantiles de 2011, lo que sin duda es una violación a los derechos humanos de los encausados, perpetrada tanto por los fiscales del Ministerio Público, quienes solicitan la medida a sabiendas que no procede, y también por los respectivos jueces que la otorgan y la confirman, toda vez que los pactos internacionales de derechos humanos, y la propia Constitución Política de la República, sostienen que sólo se puede privar o restringir la libertad personal en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes; y la ley sostiene que podrá someterse a una persona a prisión preventiva por considerar que ella es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad del ofendido o de la sociedad.
Si la eventual condena definitiva no será de cárcel efectiva, ¿por qué se ha privado de libertad a estos imputados?
Sin embargo, respecto del peligro para la seguridad de la sociedad no puede considerarse que el imputado, por su condición o contexto de su conducta, sea peligroso para la seguridad de la sociedad, pues ello significa no juzgarlo considerando únicamente la gravedad el hecho presuntamente cometido, respecto del que se le presume inocente además, sino por ser quien es, y ello es contrario a un Estado Democrático de Derecho, en el que se juzga por conductas atentatorias contra bienes jurídicos y no por características personales.
Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Norin Catriman y otros v/s Chile) señaló que la prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva, por lo que no puede convertirse en una pena anticipada ni basarse en fines preventivos-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena. (párrafo 311 letra a). Además, agregó la CIDH que la prisión preventiva solo se puede fundamentar en asegurar que el acusado no impedirá́ el desarrollo del procedimiento ni eludirá́ la acción de la justicia” (párrafo 312) y que debe ser proporcionada, es decir, la restricción de la libertad personal debe ser un mal menor frente a las ventajas que se obtienen por ella, condenando al Estado de Chile por no cumplir estos preceptos.
Así las cosas, es claro que en los casos antes relatados la justicia chilena, esto es, tanto Fiscalía como tribunales penales, parecen haber vulnerado Tratados Internacionales de Derechos Humanos en la materia y la propia Constitución Política, debiendo tenerse presente que tanto Ministerio Público (quien además tiene el deber de ser objetivo, según lo mandata el artículo 3 de su Ley Orgánica) como los tribunales de justicia son agentes del Estado, por lo que tienen el deber de respeto y protección de los derechos humanos, además de promover la garantía de no repetición. A mayor abundamiento, un juez de garantía debe velar por las garantías fundamentales de todo imputado y la ley sólo lo autoriza a restringirlas en forma excepcional, sin embargo está ocurriendo lo contrario.
De seguirse incurriendo en las conductas relatadas, el accionar de fiscales del Ministerio Público y jueces de garantía y de tribunales superiores de justicia en lo criminal, puede volver a llevar a Chile a enfrentar una nueva condena por violación a Tratados Internacionales de Derechos Humanos, al usar indiscriminadamente y como forma de amedrentamiento, una forma de privación de libertad establecida para ser utilizada en forma excepcional y con fines estrictamente procesales.
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