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El Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 1961 establece el funcionamiento de la Organización denominada Unión para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV). Este organismo protege la propiedad intelectual de las obtenciones vegetales o nuevas variedades de semillas creadas mediante modificaciones genéticas. Su texto ha sido revisado por las Actas de 1972, 1978 y 1991, las que constituyeron y constituyen nuevos regímenes jurídicos. 

Chile integra la UPOV y es parte contratante del Acta de 1978. Ello, porque  la ley 19.342  (1994), que regula derechos de obtentores de nuevas variedades vegetales, dio a nuestro país un ordenamiento jurídico interno con normas compatibles con las del Convenio de 1978.  
En la actualidad, el Estado chileno intenta adherir al Acta de 1991 de  UPOV. Su tramitación fue presentada para ser ratificada en el Congreso Nacional el 31 de marzo de 2009. La normativa que permite adecuarse a los estándares del Acta de 1991, fue presentada en enero del mismo año, a través del Proyecto de Ley que Regula los derechos sobre obtenciones vegetales, que a su vez, deroga la Ley N° 19.342.
 
Con mi voto en contra, hace unos días el Senado decidió aprobar el UPOV 1991. Hay problemas de forma y de fondo sustantivos. Entre los primeros, el Acta del 91, a diferencia de la de 1978, determina explícitamente que al momento de depositar el instrumento de ratificación o adhesión, se notifique a la Secretaría de UPOV la legislación que regula los derechos del obtentor, y la lista de géneros y especies a los que se aplicará el Convenio. ¿Qué sentido tiene, entonces, discutir un convenio internacional si todavía no tomamos la decisión de legislar para modificar la ley 19.342? Estamos poniendo la carreta delante de los bueyes y nos gustaría que el Ministro nos explique porqué.
 
A este error de forma, se agregan graves problemas de fondo. La gran diferencia entre UPOV 1978 y 1991, radica en que esta última estipula que se requiere la autorización del obtentor para la producción o reproducción de semillas para cualquier otro fin, lo que restringe el privilegio del agricultor, concepto que nació en la FAO cuando en los 80 se debatía sobre la desigualdad en el trato dispensado a donantes de material genético y a donantes de tecnologías. 
 
Según ésta institución “una variedad comercial generalmente es el producto de la aplicación por el obtentor de técnicas al material genético de los agricultores y, aunque los primeros pueden reclamar ingresos por derechos de propiedad intelectual, no se prevé sistema de compensación para los agricultores”. 
 
Este reconocimiento de los derechos del agricultor no es menor, porque compatibiliza los puntos de vista de los países desarrollados tecnológicamente con los de los países ricos en material genético y así garantizar disponibilidad y el acceso a los recursos fitogenéticos de manera equitativa y sustentable. 
 
Los cuestionamientos son variados. Uno es que el UPOV 91 considerar distinta la variedad si se distingue claramente de cualquier otra cuya existencia, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida. Un campesino difícilmente  conoce si una variedad es notoriamente conocida o si ésta pertenece a un obtentor. 
 
Otra crítica válida es que de acuerdo a esta nueva versión del convenio, no se puede denegar la concesión de un derecho de obtentor o limitar su duración, bajo argumentos tan importantes como la protección de una semilla o que ésta ha sido denegada o que ha expirado en otro Estado u organización internacional. Con esta norma, se desprotege a los pequeños campesinos y comunidades indígenas, que han desarrollado  sus propias variedades y que podrían ser inscritas por cualquiera persona, sin respetar los derechos del verdadero obtentor.
 
Por ello, solicito un análisis comparativo tanto de UPOV 78 y  91 como de la ley 19.342 y el proyecto de ley que regula derechos sobre obtenciones vegetales, porque no podemos entregar un cheque en blanco a las grandes empresas transnacionales de semillas y así hipotecar el futuro de nuestra agricultura familiar campesina y la de etnias que tienen en la tierra su sustento de vida. 
 
Queremos, en definitiva, tomar una decisión de manera informada y con la participación de la sociedad civil, de las organizaciones campesinas y de entidades académicas, porque hasta ahora el proceso no ha sido transparente ni participativo. Esto es particularmente grave si consideramos que con la aprobación de este Convenio se han vulnerado tratados internacionales, por lo que seguiremos tratando de subsanar errores y, en lo posible, detener su aplicación.
 
* Lee el contrapunto de Julio Berdegué, investigador de Rimisp, en "Convenio UPOV 91 y la agricultura chilena: Seis puntos antes de la polémica"
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