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La libertad de trabajo en la gran minería chilena

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Aunque las limitaciones a la libertad de trabajo (garantizada por el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República) no resultan ser un fenómeno nuevo, ante la evidencia de las denominadas “listas negras” que impiden a dirigentes y ex dirigentes sindicales acceder a nuevas fuentes de trabajo, ante el actual y futuro escenario de la minería chilena, nos encontramos frente a nuevas y mucho más extensivas formas de limitación a esta garantía constitucional, que requieren poner especial atención.

Para situar el tema, debemos considerar que el mentado Art. 19 N° de la CPR, en resumen, garantiza que “Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución”, prohibiéndose además “toda discriminación que no se funde en la idoneidad o capacidad personal” y, por último, que “ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, la seguridad o salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así”. Asimismo, el Código del Trabajo, en sus artículos 485 y siguientes, protege la libertad de trabajo a través del “Procedimiento de Tutela Laboral” establecido en dicha normativa.

Fijada la protección jurídica a esta garantía, es preciso ahora considerar la realidad económica de la gran minería nacional, donde se estiman inversiones de 45.000 millones de dólares para la presente década y un crecimiento de 64% en el número total de trabajadores que se requerirá para el mismo período, conforme a los resultados del informe “Fuerza Laboral en la Gran Minería Chilena: Diagnóstico y Recomendaciones, 2011 – 2020” realizado por la Fundación Chile en Noviembre de 2011.

Ante este escenario, donde evidentemente existirá un déficit de mano de obra calificada para nuevas inversiones, surge cada vez con mayor fuerza la práctica encubierta en las empresas del sector minero, coligadas o no, de “frenar” la posibilidad de que sus dependientes debidamente calificados puedan acceder a puestos de trabajo en otras empresas del sector, precisamente por la dificultad del actual empleador de contar con el reemplazo adecuado del trabajador que busca nuevas oportunidades laborales.

Sobre este punto, es un hecho comprobado que las empresas mineras, una vez analizadas las competencias técnicas del trabajador postulante a un empleo y antes de decidir su contratación, piden antecedentes al actual empleador, el que, frente al riesgo de perder a ese trabajador, deciden impedir su salida, sin otra justificación que la falta de reemplazo del trabajador calificado que requieren para sus operaciones.

Esta práctica cada vez más frecuente no solo limita la libertad de trabajo, sino que trae a colación un fenómeno que parece anacrónico, ajeno a nuestra realidad y que parece un mal recuerdo de las antiguas prácticas laborales del tiempo del salitre, como es el “trabajo forzoso u obligatorio”, prohibido por los Convenios N° 29, de 1930 y N° 105, de 1957, ambos de la Organización Internacional de Trabajo y ratificados por Chile. Estos definen el trabajo forzoso como “todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”, especialmente prohibido por el artículo 1° del Convenio 105 que obliga a los Estados que lo han ratificado a “suprimir y a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio: b) como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico”. Aunque algunos podrían considerar alarmista la denominación de la práctica señalada como trabajo forzoso u obligatorio, del análisis de la realidad de los hechos a la luz de los convenios indicados, debemos concluir que estas prácticas no son otra cosa que las modernas manifestaciones del trabajo obligatorio que se creía actualmente suprimido.

Incluso, si pudiéramos considerar suficientes las herramientas jurídicas de protección de la libertad de trabajo, contenidas en los Convenios señalados, nuestra actual Constitución y el Código del Trabajo, es preciso indicar que la posibilidad real de denunciar y acreditar administrativa o judicialmente estas limitaciones a la libertad de trabajo resultan bastante acotadas, dadas las condiciones que exigen tanto la Dirección del Trabajo como los Juzgados del Trabajo competentes.

Es posible concluir que estas limitaciones a la libertad de trabajo, que constituyen la moderna manifestación del trabajo forzoso u obligatorio, deben ser atentamente observadas por los sindicatos de la gran minería del cobre, tanto en cumplimiento de las funciones protectoras de sus asociados, como asimismo, de los demás trabajadores de empresas contratistas, en las que la protección de sus derechos queda mucho más limitada. En el escenario actual y futuro del sector minero, resulta fácil concluir que esta práctica de impedir la salida de trabajadores frente a mejores oportunidades laborales, lamentablemente, se hará generalizada en la medida que el sector minero requiere mayor mano de obra para sus procesos.

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Foto: magnusvk / Licencia CC

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