Se calcula que ya son más de 6.000 los despidos en los que se ha esgrimido la causal de caso fortuito o fuerza mayor, basándose en las consecuencias que el terremoto habría tenido en la infraestructura de la empresa. Las consecuencias, desde el punto de vista laboral, familiar y económico nacional son devastadoras.
El Código del Trabajo, en su artículo 159, establece que un contrato de trabajo puede terminarse antes del tiempo sin considerar pago de indemnizaciones, entre otras causales, por casos “fortuitos o fuerza mayor”. Por su parte el artículo 45 del Código Civil define qué se entiende por caso fortuito y mayor: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no se es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, etc.”.
Según el dictamen que emitió la Dirección del Trabajo sobre la procedencia de esta causal se deben dar las siguientes condiciones:
a) Que el sismo sea causa directa de los daños sufridos por las instalaciones de la empresa.
b) Que el empleador que invoque esta causal no haya contribuido al acaecimiento del mismo y/o a sus efectos lesivos, manteniendo en buen estado el edificio y efectuando las reparaciones necesarias.
c) Que el terremoto no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes, lo que hace que sea siempre discutible la procedencia de esta causal en un país sísmico como el nuestro.
d) Que el terremoto y sus efectos directos sean irresistibles.
En este último punto es donde debemos detenernos. ¿Qué es lo que debe ser irresistible: el despido o el pago de la indemnización?
En Chile existe libertad de despido, el empleador siempre puede esgrimir la causal de necesidades de la empresa si está dispuesto a pagar las respectivas indemnizaciones al trabajador. Por lo tanto, sería inútil que la norma busque permitir el despido en caso de terremoto, ya que siempre estaría autorizado a despedir.
Es más lógico pensar que la norma busca autorizar el despido sin pagar las indemnizaciones correspondientes.
Siguiendo esta lógica, es el no pago de las indemnizaciones lo que tiene que ser irresistible. Así, sólo si el terremoto provoca daños irreparables en la economía de la empresa será irresistible el no pago de las indemnizaciones.
A contrario sensu: si la empresa puede seguir funcionando a pesar de los daños o reubicarlos en otras sucursales; si la empresa puede cobrar un seguro que le permita cubrir total o parcialmente el perjuicio; y si aún con grandes daños provocados por el terremoto, sin seguro y sin posibilidad de reubicarlos, tiene la capacidad económica para responder por las indemnizaciones de sus trabajadores, corresponde en todos estos casos que así lo haga.
El espíritu de la ley laboral es la protección de los trabajadores y la interpretación indubio pro operario (ante la duda a favor del trabajador), no es lógico pensar que pretenda que sean éstos los que carguen con la totalidad de los perjuicios económicos que acarrea el cierre de una empresa.
Comentarios
23 de marzo
test
0
08 de junio
Estos de telecinco lo que quiraen es que les arreglasen la cuenta de resultados, sableando a Google. Que por cierto, es la me1s satisfecha, porque le han dado la razf3n, vale tienes videos tuyos pues dime cuales y los borro, lo mismo que les dijo antes.Esta claro en epoca de crisis si un tribunal me arregla las cuentas, pues he hecho negocio.