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¿Cuáles son las falencias de la ley de adopción?

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La adopción de niños, niñas y adolescentes está regulada en la ley 19.620, llamada también “Ley de adopción de menores”. Este cuerpo normativo tiene varias falencias y hace un tiempo estuvimos ad portas de una reforma de la misma, cuestión que en agosto de este año quedó en “pausa”, cuando la Comisión de Familia determinó la importancia de abordar en primer lugar un proyecto de mayor alcance: “la Ley de Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez”. El objetivo era que ambas tuvieran concordancia. La idea a simple vista parece genial, pero en los hechos, cuando se trata de niños y adolescentes, el tiempo es oro.


Entonces, cuando se decide suspender la tramitación de la ley de adopción, se está probablemente olvidando que el tiempo en la vida de un niño pasa rápido y es valioso, y que los trámites de los adultos son largos y tediosos.

La falencias de la ley 19.620 parten desde la connotación que conlleva la categoría que utiliza para denominar a las personas que son objetos de su protección. Hoy hablar de “menores” para referirnos a niños, niñas y adolescentes – es decir, ese grupo de personas que tiene hasta 18 años de edad – es completamente erróneo, pues desde que nuestro país ratificó la Convención de los Derechos del Niño reconocimos a éstos como Sujetos de Derecho, personas con opinión, con derecho a no ser discriminadas, a ser protegidas y a que su interés sea primordial a la hora de decidir sobre todo aquello que tenga que ver con su vida, es decir el denominado interés superior del niño.

Entonces, sólo como primer punto, referirnos a ellos como “menores” se puede tomar como algo peyorativo, sustentado en la propia definición de la RAE: inferior a otra cosa en cantidad, intensidad o calidad.

Siguiendo con la ley, ésta establece que una vez separado el niño o niña de su familia biológica, será llevado a una institución, sin especificar plazo de estadía en ésta, ni tampoco regulación. Así nos encontramos con la cruda realidad de niños y adolescentes que pasan años en un ‘hogar’ que no es tal, y no como parte de una familia.

Asimismo, si hablamos de ambigüedades, nos encontramos con el artículo 14 que señala que “el juez, a la brevedad posible, citará a los ascendientes y a los otros consanguíneos del menor, hasta el tercer grado en la línea colateral”, con el fin de que concurran a la audiencia preparatoria. Es fácil imaginar que “a la brevedad posible” podrá convertirse en una medida de tiempo muy relativa para cada ser humano y que deja finalmente a criterio de quien deba cumplir el trámite si lo realiza en un día, una semana o un mes.

Por otro lado, las causales para separar a un niño de su familia de origen y que éste pueda ser declarado como “susceptible de ser adoptado” parecen ser insuficientes, según algunos. Éstas son: inhabilidad física o mental de los padres, incapacidad de los padres o voluntad de éstos de entregar al niño en adopción (artículo 8vo de la ley). Con esto, se deja al margen las situaciones de violencia intrafamiliar, de drogadicción y de alcoholismo en que muchos niños y adolescentes se ven atrapados, niños que podrán ser llevados a centros de reparación de menores, pero que estarán ahí sólo a la espera de una mejora en su situación, pero no con la opción de buscar una nueva familia que los acoja como merecen.

En ese sentido, asalta la duda, entonces, en relación a si el interés superior del niño está siendo efectivamente garantizado. Por otra parte, el artículo tercero de esta ley establece que la opinión del niño debe ser tomada en cuenta, pero la toma de razón de la misma no implica que sea obligatoria o fundamental a la hora de decidir. La ley solo habla de escuchar, nada dice sobre decidir en razón de la misma o su ponderación.

El interés superior del niño, ese principio que debiera ser el faro iluminador de todo acto que tenga que ver con la vida de niños, niñas y adolescentes parece estar, quizás, mal entendido. La visión puede ser paternalista y un tanto ilusa cuando esperamos una familia “perfecta” dentro de las normas morales de – digámoslo- otra época; y parece quedar al margen cuando de causales de declaración de susceptibilidad de adopción se trata; cuando hablamos de institucionalización, y sobre todo cuando hablamos de tiempo, pues para llevar a cabo una adopción o enlace, el promedio supera los doce meses (anuario 2014 Sename). Así, la burocracia, el papeleo y la inversión económica son cuestiones que aparecen en la ley que debemos cumplir, pero que quizás están atentando contra el principio mencionado, conforme al cual debemos vivir.

Entonces, cuando se decide suspender la tramitación de la ley de adopción, se está probablemente olvidando que el tiempo en la vida de un niño pasa rápido y es valioso, y que los trámites de los adultos son largos y tediosos.

Olvidamos que nuestro afán último debe ser entregar una familia a un niño que está solo. Que es SU derecho antes que el nuestro, su derecho a vivir en familia, el cual como sociedad debemos garantizar. Pues según Artículo 1° de la Constitución de la República, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, sin distinción alguna. Y el Estado debe estar al servicio de la persona humana, procurando garantizar sus derechos y su máximo desarrollo.

Si hemos reconocido a los niños como sujetos de derecho, como personas, el Estado debe recordar su objetivo principal y procurar ante todo garantizarles su derecho a vivir en familia, siendo parte así del núcleo fundamental de la sociedad chilena.

Daniela Nieto M.
Apoyo Adopción

TAGS: #Adopción Ley de adopción

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Comentarios

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Nicolas

17 de diciembre

Es el mejor artículo que he leído en mi vida

Apoyo Adopcion

29 de diciembre

Muchas gracias Nicolas por tu comentario.

Milton Bertin

17 de diciembre

Chile está lleno de normas mentirosas que parecen de Orwell, una de ellas es «El interés superior del niño».

Parece que dicho interés es mantenerlo años en «instituciones» y sujeto a largos trámites.

Por ejemplo, basta que un pariente lejano lo visite esporádicamente para que el niño no pueda ser adoptado…. y siga internado indefinidamente.

La ley debe dividir el tema, primero está la contienda jurídica, la pérdida de la patria potestad de sus padres originales por incompatibilidades varias. Ello lo debería decidir un tribunal, pero una vez declarado que el niño puede ser adoptado, la posterior adopción debería ser por un simple documento de una persona del sename, autorizada a tal efecto, por ejemplo, un funcionario por provincia, quien emite el documento para su inscripción en el registro civil.

Pues en la adopción del niño no hay conflicto jurídico, por lo que no se necesita la participación de un tribunal.

Ha, y también debería terminarse con la tontera que la madre no puede dar su hijo en adopción a quien le de confianza, por un acto privado, por ejemplo en una notaría.

Como en EEUU. en que una madre puede dar la patria potestad a otra familia sin problemas y privadamente. El estado no tiene nada que hacer en ese acuerdo privado.

Pero claro, la burocracias que viven de tramitar estas causas alegarían estruendosamente, todo por «El interés superior del niño», por supuesto.

Apoyo Adopcion

29 de diciembre

Milton, gracias por tu comentario. La verdad es que es muy importante conocer esta información, finalmente la crítica al sistema, nace en las fallas de la ley.
Saludos!

Jessica Hervia

17 de octubre

Buenas tardes Daniela Nieto.
Mi nombre es Jessica Hervia, estudiante de quinto año periodismo de Universidad de las Américas y estoy trabajando en mi tesis de grado sobre la Adopción en Chile, quisiera ver la posibilidad de comunicarme con usted para poder concretar alguna entrevista, relacionado en este tema.
Quedo atenta a su respuesta.
Saludos cordiales.

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