En 2008, Ecuador aprueba por plebiscito popular una nueva constitución. Al revisarla podemos encontrar como contiene un mandato ecológico –obligaciones jurídicas referidas a un ambiente sano para nosotros humanos, conservación de la biodiversidad, evaluaciones de impacto ambiental-, y también unas innovaciones jurídicas internacionalmente relevantes que se centran en la consideración de unos “derechos de la Naturaleza”.
Estos derechos de la Naturaleza se presentan como algo distinto a una mera adición legal a las demandas ambientales conocidas. Ellos implican transformaciones radicales en las concepciones respecto del ambiente, del desarrollo (moderno) y de la justicia. El uruguayo Eduardo Gudynas piensa que esta innovación representa un hecho internacional suficientemente trascendente como para que esperemos encontrarla en el futuro de los debates constitucionales de todas partes. Insiste, eso sí, en que deben ser “tomados en serio”, no como una ocurrencia o quizá un difariar jurídico sino como una concepción que cambia el sentido del “valor” de la Naturaleza, de modo que éste existe más allá (o más acá), antes de cualquier valoración técnica de utilidad o beneficio humano.Esta transformación no niega la consideración de “utilidad” de la Naturaleza, pero le confiere otro sentido con otros criterios de legitimidad y justicia.
Se descubre así un “valor en sí misma” de la Naturaleza, un “valor intrínseco” que trae consigo un cambio desde una actitud social antropocéntrica hacia un paradigma bio o ecocéntrico. Esta formulación del valor podría llegar a implicar una modificación del sentido de la acción de evaluación humana, o una deconstrucción del sentido de lo que conocemos como “valor”. Por lo demás, esta transformación no niega la consideración de “utilidad” de la Naturaleza, pero le confiere otro sentido con otros criterios de legitimidad y justicia.
Un “derecho integral a la existencia” de la Naturaleza abandona su concepción como un agregado o sistema de objetos, un repositorio de recursos, y la convierte, para nosotros, en “sujeto de derechos” -esto es, en entidades y criaturas que pasan a ser consideradas como titulares de la acción de justicia.
Las innovaciones constitucionales no paran ahí. Se introduce además una traducción de la noción de “Naturaleza” a unas lenguas indígenas andino-amazónicas latinoamericanas, de modo que aparece un equivalente en la palabra “Pachamama”. Esta consideración rompe con el cierre de las formulaciones occidentales, y abre los límites hacia una concepción jurídica multicultural.
La idea de una fórmula de protección legal que pasa por acciones judiciales entre humanos, por ejemplo, el fallo de compensación económica a unas comunidades respecto de la identificación de un daño ecológico que han sufrido, cambia por el derecho a una “restauración integral” de la propia Naturaleza. La acción de justicia se dirige entonces a los elementos naturales de modo que ellos se vean restaurados a una condición similar o igual a su estado silvestre, antes de la intervención humana.
Por supuesto, la novedad de estas incorporaciones jurídicas despierta objeciones y rechazos en las corrientes tradicionales del derecho. Más aún si con ellas estamos dando un paso hacia un reemplazo de paradigma vital. La misma cotidianidad de nuestras sociedades se ve cuestionada en la medida en que sus concepciones hegemónicas de lo real, las maneras habituales y aceptadas como un hecho de las cosas, se ve interrumpida. Los derechos de la Naturaleza se dirigen, tal vez, a una comprensión afectiva e intelectual dirigida a otro mundo.
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