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El agua: ¿bien común o susceptible de propiedad individual?

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¿A quién pertenece el agua? ¿es propiedad privada o comunitaria?  Son preguntas que Vandana Shiva (2003) a la hora de pensar la idea de la propiedad sobre el agua. Según ella hoy existen dos grandes visiones sobre este elemento y su gestión –o sea, acerca de los vínculos entre las aguas y las sociedades-. Así, una primera visión ve al agua como algo sagrado y considera su suministro libre como una obligación para preservar la vida, correspondiente a un paradigma de carácter ecológico; y una segunda visión que considera el agua una mercancía, cuya propiedad y comercio son derechos corporativos. Esta visión corresponde a un paradigma de corte neoliberal. Estos dos paradigmas marcan la forma de hacer política en los Estados y determinan el modelo de gestión a utilizar.

A partir de la Constitución de 1980 en Chile se estableció un modelo de privatización de los recursos naturales donde se les concibió como un bien de mercado susceptible de propiedad privada. De este modo se consagró un sistema de derechos sobre los recursos, protegidos por la misma Constitución. En cuanto al agua, específicamente la Constitución de 1980 consagra expresamente la propiedad de derechos sobre el agua, donde sólo el que tiene  derechos adquiridos sobre determinado cauce puede utilizarla (artículo 19 N° 24, inciso final).

Esta situación no sólo ha generado un mercado de aguas de tipo monopólico con acaparamiento y especulación de derechos de aguas en manos de grandes empresas y grupos económicos, sino también una serie de conflictos socioambientales por el agua con las comunidades locales que ha adquirido una alta visibilidad pública este último tiempo. A menudo estas comunidades han visto afectado su acceso tradicional a aguas que consideraban de uso directo y natural.

Dichos conflictos no sólo se han dado en Chile, sino que también a nivel internacional, motivados principalmente por la injusta distribución del recurso, además de estar avaladas por una complicidad político-institucional. En un esfuerzo por responder y prevenir conflictos por las aguas a nivel global, la asamblea general de la ONU consagró en 2010 el acceso al agua como un derecho humano. Esta resolución se entiende vinculante para los Estados miembros, al interpretarse el acceso al agua (junto con el saneamiento) como parte del catálogo de derechos presentes en el pacto de derechos económicos sociales y culturales (DESC) y a propósito de ubicar implícitamente su contenido en los artículos 11, “Derecho de toda persona a un nivel adecuado para sí y su familia” y 12, “Derecho al disfrute más alto de salud física y mental”  del pacto DESC.

Es decir, se entiende al agua como un bien indispensable para el goce de otros derechos, como lo son el derecho a la vida, a la salud e incluso a la educación. Esta consagración internacional contrasta diametralmente con el modelo de corte neoliberal sobre el recurso que tiene Chile. Este ha demostrado ser deficiente a la hora de velar por un derecho universal de acceso al agua, ya que el modelo de propietarización sobre esta, al no exigir prioridades sobre el uso, avala que grandes empresas concentren derechos con fines económicos, en desmedro de las comunidades que buscan el vital elemento para satisfacer fines de consumo o uso doméstico. Del mismo modo, a través del mercado de aguas, fomenta que los derechos de aprovechamiento, constituidos originalmente de manera gratuita, puedan ser adquiridos con fines especulativos y posteriormente vendidos a cifras exorbitantes a grandes empresas.

Por lo anterior, Chile está obligado a incorporar dicho derecho a su legislación interna. Hasta hora nuestro país no ha realizado ninguna gestión tendiente a reconocerlo. Sólo el año 2011 se presentó un proyecto de ley busca incorporar el reconocimiento del derecho humano de acceso al agua en la CPR (Proyecto de Ley Boletín 7589-07, 2011). Sin embargo, hoy descansa en el congreso.
Si bien este proyecto busca privilegiar el agua para el consumo humano, tiene una gran falencia, pues mantiene una visión de propietarización sobre las aguas. Es decir, da al Estado el dominio sobre las aguas, generando la estatización de un recurso que es común, que pertenece a la comunidad. Es importante diferenciar este punto cuando nos situamos desde una visión donde el agua es un bien natural imprescindible para la vida. Al mismo tiempo, es un recurso común de propiedad colectiva. Al arrogarse el Estado la propiedad del recurso, cae en el mismo problema de propiedad que se genera con los privados, pero ahora con el riesgo que la autoridad pública sea la que cometa los abusos en la gestión del agua. Por ello, muchas organizaciones sociales articuladas en torno al agua, hablan de recuperación más que de nacionalización del agua.

Así se vuelve dilema clásico entre mercado o Estado, característico del mundo contemporáneo post-guerra. Al señalar que las aguas son bienes nacionales de uso público, de dominio estatal o de dominio público, también se genera una especie de propiedad sobre el recurso: esta vez en favor del Estado. Por tanto, esta mirada también puede llegar enmarcarse dentro del paradigma de comprender al agua como bien económico. Una adecuada incorporación del derecho de acceso al agua a la legislación nacional debe necesariamente entender que este es un bien común, no susceptible de propiedad individual; ya sea privada o pública. Por ello, debe salir de la óptica de consagración del derecho a propósito del derecho de propiedad para ser reconocido y garantizado como un derecho distinto dentro de los contemplados en el catálogo de derechos de la constitución política de la república.

Referencias: Shiva, Vandana (2003) Las guerras del Agua. Privatización, contaminación y lucro. Siglo XXI editores, 163 pp.

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Felipe Tapia Valencia

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2 Comentarios

Arturo

El agua puede tener un carácter público; no así su transporte, limpieza, y retiro (alcantarillado). Si uno va a un río, puede tomar agua libremente; pero no puede poner una manguera para llevar el agua a su casa.
Saludos

    Eduardo

    Si puede suceder, depende la circunstancias, prevalece el interes o beneficio comun sobre el particular.

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