#Medio Ambiente

Aprobación del TPP y el riesgo sobre la soberanía ambiental

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Como ya es sabido, nuestro país está ad portas de ratificar el Acuerdo Transpacífico de Cooperación Económica, más conocido como TPP; lo cual dependerá única y exclusivamente del criterio de nuestros parlamentarios, ya que no existieron -y por lo visto tampoco existirán- instancias de participación ciudadana, frente a un acuerdo transnacional que nos amarrará de por vida, delimitando nuestro desarrollo en estrechos márgenes y poniendo en riesgo nuestra soberanía.


Perderemos soberanía sobre la planificación y uso de nuestros RRNN, como también sobre los servicios ambientales que propenderán a ser mercantilizados una vez aprobado el tratado.

Se ha informado y analizado bastante sobre los efectos negativos que traerá consigo el TPP, fundamentalmente en lo relativo a: salud, sector en el que se prevé menor acceso a medicamentos genéricos -de bajos precios-, obligando por otra parte a comprar medicamentos “originales” de mayor costo; restricciones al acceso de ciertas redes en Internet y vulneración en los derechos digitales; privatización de semillas mediante la aprobación del convenio UPOV 91, despojando a las comunidades del derecho de hacer libre uso de sus variedades vegetales, y dando luz verde a la introducción de semillas y/o alimentos transgénicos.

Sin desmedro de lo relevante que son los impactos mencionados, queda en deber de la opinión pública y también en los grupos activistas, un análisis que permita dar un bosquejo de la implicancia del TPP sobre el riesgo en nuestra soberanía ambiental. Con la aprobación del TPP, la protección ambiental estará sujeta y determinada en todo momento, a la no afectación del libre mercado entre los países firmantes. Nuestro patrimonio ambiental será soberano, siempre y cuando no implique un perjuicio a la productividad de las transnacionales que se desarrollen e inviertan en el país.

Lo esbozado, no supone un imaginario conspirativo sobre el riesgo que traería consigo el TPP, sino que se desprende de los literales explicitados en el “Capitulo 20: Medio Ambiente” del documento oficial firmado por los Estados Partes el 4 de febrero de 2016 en Auckland, Nueva Zelanda. Documento del cual se destacan los siguientes artículos:

“Artículo 20.2: (…) Las Partes además reconocen que es inapropiado establecer o utilizar sus leyes ambientales u otras medidas de una manera que constituya una restricción encubierta al comercio o a la inversión entre las Partes.”

“Artículo 20.3: (…) Ninguna Parte dejará de aplicar efectivamente sus leyes ambientales a través de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente de una manera que afecte al comercio o a la inversión entre las Partes, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte.”

“Artículo 20.10: (…) Cada Parte debería alentar a las empresas que operan dentro de su territorio o jurisdicción, a que adopten voluntariamente, en sus políticas y prácticas, principios de responsabilidad social corporativa que estén relacionados con el medio ambiente, que sean compatibles con directrices y lineamientos reconocidos internacionalmente que han sido respaldados o son apoyados por esa Parte.”

 “Artículo 20.11: (…) Las Partes también reconocen que esos mecanismos deberían ser diseñados de manera que maximicen los beneficios ambientales y eviten la creación de barreras innecesarias al comercio. (…) Por consiguiente, de conformidad con sus leyes, reglamentos o políticas y en la medida en que lo considere apropiado, cada Parte alentará: el uso de mecanismos flexibles y voluntarios para proteger los recursos naturales y el medio ambiente en su territorio (…).”

“Artículo 20.18: (…) Las Partes además reconocen la importancia de este Tratado para promover el comercio y la inversión en bienes y servicios ambientales en la zona de libre comercio. (…) Por consiguiente, el Comité considerará asuntos identificados por una Parte o Partes relacionados con el comercio de bienes y servicios ambientales, incluyendo asuntos identificados como potenciales barreras no arancelarias a ese comercio (…).”

De los Artículos 20.2 y 20.3, se desprende que el Estado de Chile no podrá elaborar e implementar leyes más restrictivas, o por lo menos de avanzada -en lo relativo a avances científicos-, en pos de aumentar estándares técnicos en la protección ambiental, pues esto podría interpretarse como una traba a la productividad de las transnacionales que operarían en nuestro país. Por ejemplo, si en la nueva constitución que está en desarrollo, se define que el Estado es soberano sobre sus recursos naturales -bienes naturales-; y que producto de esto, mediante leyes y políticas públicas se establecen limitaciones a la explotación de ciertos recursos o zonas geográficas, o se implementen obligaciones como pagar un royalty efectivo por el usufructo de nuestros recursos naturales, también podría interpretarse como un perjuicio a la productividad de estas grandes empresas.

¿Qué pasaría si estas limitaciones normativas se extrapolan a instituciones con competencia ambiental como el SEA? Imaginen que el día de mañana una transnacional interponga una querella al Estado Chileno, por considerar que el proceso de evaluación de impacto ambiental oficializado en su RCA atenta contra el crecimiento de su actividad productiva; o peor aún, si desea ampliar sus procesos productivos pero la evaluación ambiental pondera que el proyecto es ambientalmente inviable, decantando por tanto en su rechazo, existiría el riesgo en que la transnacional podría eventualmente, demandar al Estado una indemnización por todas aquellas ganancias adquiridas si el proyecto hubiera calificado ambientalmente favorable.

Por otra parte, el tratado es bastante escueto respecto a las obligaciones que debieran tener las empresas, al indicar que se debe “alentar” a que se “adopten voluntariamente” acciones tendientes a la responsabilidad social empresarial en lo relativo al medioambiente, tal como se expresa en el Artículo 20.10. Así también se indican mecanismos “flexibles y voluntarios” para proteger los bienes y servicios ambientales, siempre y cuando estos mecanismos no se transformen en barreras para el comercio, según lo expresado en Artículo 20.11. En otras palabras, las transnacionales no estarán obligadas a cumplir lo mínimo necesario.

Por último, en cuanto a lo que se desprende del Artículo 20.18, el TPP fomentará la mercantilización de los servicios ambientales / eco sistémicos, los cuales se entienden como bienes públicos naturales que no debieran ser objeto de mercancía, y que además en la práctica es complejo adjudicarle un precio. Cabe destacar que en el mismo artículo, se indica que mediante un comité se abordarán las “barreras no arancelarias”. ¿Acaso se refieren a la soberanía de los pueblos originarios sobres sus tierras? ¿Al uso de ciertos servicios ambientales por comunidades rurales? ¿A las actividades productivas de nuestros recolectores y pescadores artesanales locales que usufructúan sus bienes ambientales costeros? ¿Esas serían las barreras no arancelarias?

La aprobación del TPP solo traería consigo neoliberalismo ambiental, inmovilidad y freno a la superación del actual modelo desarrollo extractivista imperante de norte a sur y de mar a cordillera. Perderemos soberanía sobre la planificación y uso de nuestros RRNN, como también sobre los servicios ambientales que propenderán a ser mercantilizados una vez aprobado el tratado.

Para finalizar, solo queda mencionar que si deseamos -como nación- superar nuestra condición de zona de sacrificio, productora de bienes naturales de bajo precio pero de alto costo ambiental; y si deseamos dar reconocimiento soberano a los pueblos indígenas, y permitir a las comunidades locales hacer usufructo responsable -a escala humana no industrial- de nuestros servicios ambientales, patrimoniales y territoriales, se hace imperante el rechazo total al Acuerdo Transpacífico de Cooperación Económica. De lo contrario, seguiremos atados de manos a la enajenación ambiental y al subdesarrollo.

TAGS: Bienes Naturales Patrimonio ambiental Recursos Naturales

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