#Justicia

¿Quién ordenó el desalojo del Mapocho?

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Todos recordamos al grupo de estudiantes secundarios que intentaron replicar lo que hizo Andha Chile hace unos años: acampar en el lecho del Río Mapocho. Lo recordamos básicamente por el tremendo dispositivo que desplegó Carabineros, que interrumpió el tránsito, cosa que no hicieron los estudiantes. También lo recordamos por la violencia con la que se actuó y por las denuncias de violencia contra los jóvenes, en particular el caso de una joven que habría sido golpeada en su vagina por Carabineros. Ciertamente se actuó de una forma muy diferente al caso de Andha Chile, quienes estuvieron acampando por más de un mes, y en una época de crecidas del río, nada de lo cual ocurrió ahora.

Quisimos saber quién ordenó el operativo policial, y usando la Ley de Transparencia consultamos:

“Con relación al operativo realizado por Carabineros hoy 28 de octubre para desalojar a un grupo de jóvenes desde el lecho del Río Mapocho a la altura del Puente Pío Nono, solicito copia de la solicitud de desalojo. En el mismo sentido, se me informe si se tomó contacto con el ente competente en la administración del lecho del río, y bajo qué figura jurídica se determinó el desalojo. Solicito, además, copia de la orden del desalojo realizado en junio de 2009 por parte de Carabineros a los manifestantes de Andha Chile que ocupaban el lecho de río.”

Al requerimiento de acceso a la "solicitud de desalojo", respondieron que actuaron por iniciativa propia ("de oficio"), porque se trataba de una circunstancia en que la ley autoriza a Carabineros de Chile a actuar de oficio, no siendo necesario que otra autoridad requiriese el desalojo. Señalaron que había un delito flagrante.

En materia penal, las policías actúan solamente previa orden judicial, o por requerimiento de un fiscal del Ministerio Público, en el contexto de una investigación penal.

En su relación con el Poder Judicial, cabe considerar que la Ley Orgánica Constitucional (LOC) de Carabineros de Chile le encomienda a Carabineros prestar el auxilio de la fuerza pública cuando las autoridades judiciales lo soliciten en el ejercicio de sus funciones (art. 4º), norma que materializa el mandato constitucional contenido en el art. 76 inciso 3º de la Constitución Política de la República, en orden a que los tribunales ordinarios de justicia puedan impartir órdenes directas a la fuerza pública para hacer ejecutar sus actos o resoluciones. Es importante notar que, de conformidad con el inciso final del art. 76 de la Constitución, la autoridad requerida – la fuerza pública – debe cumplir el mandato impartido por el tribunal de justicia, prohibiendo la calificación de su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad; cuestión que resulte coherente con el carácter obediente, jerarquizado y no deliberante de Carabineros de Chile.

En su relación con el Ministerio Público – órgano constitucionalmente autónomo a quien corresponde el ejercicio de la acción penal – la LOC de Carabineros de Chile le encomienda la colaboración con los fiscales del Ministerio Público en la investigación de los delitos cuando estos así lo dispongan (art. 4º LOC Carabineros). Carabineros de Chile, en tal carácter de auxiliar del Ministerio Público, se encuentra obligado a desempeñar estas funciones cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere (art. 79 inciso segundo del Código Procesal Penal), de inmediato y sin más trámite, estándole vedada la posibilidad de calificar la oportunidad, procedencia o conveniencia de la actuación ordenada por el fiscal (art. 80 del Código Procesal Penal), al igual que lo está tratándose de órdenes judiciales.

La regla general en materia penal, entonces, consiste en que la actividad de Carabineros de Chile se encuentra supeditada a la emisión de una orden de actuación por parte de los Tribunales de Justicia, o los fiscales del Ministerio Público; y, en lo que al Ministerio Público respecta, las tareas encomendadas a Carabineros de Chile por los fiscales se ejecutan bajo la dirección y responsabilidad de éstos últimos.

Existen ciertas hipótesis contempladas en el Código Procesal Penal (CPP) que hacen una excepción a esta regla general, en el sentido de dotar a Carabineros de Chile, en materia penal, de ámbitos de actuación sin necesidad de orden u autorización previa, mediando una habilitación legal para efectuar tales diligencias sin contar con instrucciones particulares de los fiscales (Estas funciones se encuentran enumeradas en el art. 83 CPP, sin perjuicio de otras normas especiales, tales como el art. 206 CPP. Carabineros de Chile puede efectuar diligencias de investigación en materia penal en la hipótesis contemplada en el art. 83 c) del CPP.).

Carabineros adujo en este caso que se trató de una situación de flagrancia o "delito flagrante", que es lo que su nombre dice, más otras hipótesis contempladas en la ley, a saber (Código Procesal Penal):

 “Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:

a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;

b) El que acabare de cometerlo;

c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;

d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y

e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o  cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.

Para los efectos de lo establecido en las letras  d) y e) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.”

Salvo tales hipótesis, relativas a ilícitos de carácter penal y contempladas en el Código Procesal Penal, Carabineros de Chile está impedido de realizar diligencias de investigación o adoptar medidas de apremio de oficio, debiendo contar con una orden judicial o una instrucción del fiscal a cargo de la investigación del caso, a menos que la ley disponga expresamente otra cosa.

La pregunta del millón es: si adujeron que se trató de delito flagrante, y utilizaron esta habilitación para actuar, ¿Cuál fue el delito que supuestamente estaba cometiéndose al momento de la detención? Solo las hipótesis reseñadas en el art. 130 que citamos autorizan una detención por flagrancia. Cualquier otra cosa es un exceso de atribuciones y, por tanto, ilegal. Posiblemente, echarían mano a alguna figura de desórdenes, penadas como meras faltas.

La segunda pregunta del millón es: ¿se respetó el procedimiento a seguir en caso de detención por flagrancia? (plazos para ponerlos a disposición de fiscal y juez de garantía, información de derechos).

Cualquiera de estas preguntas, mal respondida, debió haber llevado a la declaración de ilegalidad de la detención. Además, llama profundamente la atención que ese gran operativo desplegado haya sido sin órdenes de nadie.

Obviamente, la figura de la flagrancia nada tiene que ver aquí, y existió un operativo organizado que ordenó a esos Carabineros (sea por autoridades, o bien por superiores jerárquicos al interior de Carabineros) proceder con el desalojo.

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Foto: Soychile

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jorgemirandap

13 de noviembre

Cuando an tenido conocimiento cabal de lo que hacen si actúan bajo los efectos narcóticos todos saben que antes de salir a las manifestaciones los narcóticos como atletas católicas y otros cócteles se reparten entre ellos para aguantar la jornada. Que se puede esperar de estas personas que el intelecto no les dio para más hasta las escusas no son reales que actuaron por iniciativa propia ja

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