Ius puniendi es la facultad privativa que tiene el Estado para crear delitos y sancionar a quienes los cometen. Cuando hablamos de delitos estamos enmarcados dentro de un área en particular, las ciencias penales. Y es en esta materia, donde se ha establecido expresamente por nuestra Constitución política de la República, la creación del Ministerio público, como la institución encargada de «dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado»[1]. Es así, como se establece que en nuestro país existirá un organismo autónomo a cargo de la persecución penal.
Nuestra norma suprema regula al Ministerio público en el Capítulo VII, luego de haber establecido en los capítulos IV, V y VI al gobierno, congreso nacional y poder judicial, respectivamente. Vemos de esta forma, que la incorporación del mismo a la Constitución es estratégica y directamente relacionada con la autonomía que se atribuye al ministerio[2], pues esta autonomía de la que goza se entiende precisamente respecto de los tres clásicos poderes del Estado, es decir, poder ejecutivo, poder legislativo y poder judicial. Es así, como a través del ministerio público se pretende resguardar la persecución delictual de cualquier eventual intervención de los órganos, servicios públicos e instituciones que conformen, o sean parte de cualquiera de los poderes ya mencionados[3].
Entonces, si la constitución pregona la independencia en la investigación de los delitos y la persecución penal, ¿cómo es que un órgano del estado, parte del poder ejecutivo, como es el Servicio de impuestos internos, puede intervenir y eventualmente excluir al ministerio público en su actuar? Es el Código Tributario[4] el que dispone esta facultad del servicio en ciertos delitos tributarios; a saber, «las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio».
Por su parte, la ley orgánica del servicio de impuestos internos[5] al tratar al “Director” como jefe superior del servicio -teniendo presente, dicho sea de paso, que es un cargo elegido en última instancia por el Presidente de la República, siendo además de su exclusiva confianza- declara entre sus atribuciones, responsabilidades y obligaciones la de «decidir si ejercerá la acción penal por las infracciones sancionadas con multa y pena corporal, y de resolver ejercerla, determinar si formulará denuncia o interpondrá querella».
Por cierto, la legislación recién aludida es concordante con la normativa de rango legal que establece al respecto el código procesal penal[6], el cual al regular al querellante dispone que los órganos y servicios públicos podrán interponer querella en el proceso penal pero sólo cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente dicha potestad. Mas, nuevamente han de surgir interrogantes, pues en un análisis de fondo, ¿se condice esta normativa procesal y tributaria con lo contenido y dispuesto por la Constitución? ¿Podemos sostener la constitucionalidad de dichas normas?
Perfectamente podríamos sostener -o a lo menos cabe cuestionarnos- que lo recién expuesto vulnera la autonomía y exclusividad del Ministerio público en la persecución penal, pues se deja sujeto a decisión de un órgano del Estado la iniciativa de la misma, con todo lo que ello trae aparejado, como es el hecho de que, entre otras, finalmente se está dejando en manos del Director del servicio de impuestos internos la decisión de si ejercerá o no la acción penal, cuando sabemos que es un cargo esencialmente político, considerando la relativa inestabilidad que ello implica; y, el hecho de que eventualmente podría aquello traer aparejado ciertos inconvenientes de manipulación política, tal como ha sucedido, por ejemplo, en las actuales investigaciones penales conocidas como “caso penta” y “caso sqm”.
Por otro lado, al margen de los cuestionamientos de constitucionalidad de dichas atribuciones, podemos aventurarnos en sostener la utilidad de la facultad otorgada al servicio de impuestos internos pues estamos enmarcados en un ámbito especial y específico de comisión de delitos, como es el de realización de delitos tributarios por parte de los contribuyentes, de este modo, resulta incluso conveniente para el Ministerio tomar conocimiento de los mismos a través del órgano público creado al efecto. Sin embargo, si pensamos de esta forma, resulta entonces imprescindible que existan criterios objetivos que guíen el proceder del Servicio de impuestos internos para poder legitimar su actuar.
Y por último, no hay que olvidar lo que implica para el Ministerio público el ejercicio de la atribución entregada al Servicio, ya que este deberá iniciar la persecución penal a través de la interposición de una querella o de una denuncia, sin las cuales se pone en duda si es procedente la intervención del Ministerio en la persecución. Por lo mismo es que se planteaba al comienzo de esta redacción el hecho de la eventual exclusión en que podría quedar el propio Ministerio público, siendo justamente este el organismo encargado de manera “exclusiva” de la investigación y persecución de los delitos[7].
[1] De esta misma forma lo expresa el art. 83 de nuestra carta fundamental.
Sin embargo, si pensamos de esta forma, resulta entonces imprescindible que existan criterios objetivos que guíen el proceder del Servicio de impuestos internos para poder legitimar su actuar.
[2] Autonomía que por cierto, también está establecida en el artículo citado, que comienza diciendo “Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio público (…)”
[3] Así se constata en los informes que contiene la historia de la ley de reforma constitucional nº 19.519, de 1997, que da origen a la creación e incorpora al ministerio público en nuestra actual legislación.
[4] Decreto ley nº830, en particular, art. 162.
[5] Decreto con fuerza de ley nº7, en particular art. 7 letra g).
[6] Ley nº 19.696, en particular, art. 111 in fine. Inciso que fue reemplazado por el número 9) del artículo 1 de la ley 20.074 de 2005.
[7] Esto dice relación con el tipo de acción que se genera, por cuanto al requerirse una denuncia o una querella, estamos en presencia de una acción pública previa instancia particular, también conocida como mixta. Al respecto, será procedente cuestionarnos el alcance de la misma y si efectivamente corresponde encasillarla dentro de esta clasificación, pues ésta materia tributaria pareciera no corresponderse realmente con el fundamento de los delitos de acción mixta, ya que estos se caracterizan con el hecho de que se deja a decisión de la víctima el inicio del proceso, porque se considera que la promoción de un juicio y la publicidad del mismo podría perjudicar y dañar aún más el bien jurídico protegido y ya vulnerado con la comisión del delito.
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