Tras el inicio de la pandemia producida por la propagación del Covid-19 a nivel mundial, el Gobierno de Chile decretó Estado de Excepción Constitucional, facultándolo para adoptar medidas más restrictivas en comparación a periodos de normalidad. Bajo está situación, el Presidente de la República o el Jefe de Zona si tuvo delegación de facultades, puede restringir la libertad ambulatoria, de reunión y el derecho de propiedad.
No obstante, el Gobierno ha adoptado medidas fuera de dichas facultades, promoviendo una «cuarentena progresiva» que inicia con una cuarentena voluntaria, luego pasa a los cordones sanitarios, y finaliza con cuarentena obligatoria por zonas y, claro está, temporal. Esta última situación se está viviendo en algunas zonas del país, concentrando 07 comunas en la Región Metropolitana.
Ahora bien, en relación al Derecho Penal se suelen mencionar tres disposiciones que pueden llegar a aplicarse en estás situaciones, a saber: artículos 398, 316, 318 y 496 N*1, todos del Código Penal.
La primera de estas disposiciones se refiere a las lesiones, que es poco probable que ocurra. La segunda, también con baja probabilidad de ocurrencia, es la diseminación del virus. El asunto está más bien en las tercera y cuarta de las disposiciones mencionadas.El ilícito contemplado en el artículo 318 no le basta la sola infracción a las reglas de salud en tiempo de epidemia, sino que exige que con ello se ponga en peligro el bien jurídico de la salud pública.
En efecto, al día de hoy el Ministerio Público ha iniciado más de 60 causas por el delito del artículo 318 del Código Penal, pero creo que este delito merece una reinterpretación.
El artículo 318 establece que «el que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales«.
Es decir, quien infrinja las normas de salubridad en tiempo de epidemia y con ello ponga en peligro la salud pública, será penado con 61 a 540 días de presidio o multa de 06 a 20 UTM.
He ahí lo relevante del tipo penal, el verbo rector se traduce en infringir las reglas de salud en tiempo de epidemia, siendo el bien jurídico penalmente protegido la salud pública.
Bajo un Estado de Derecho, Social y Democrático, los tipos penales deben estar expresamente descritos en la ley, ser de última ratio, fragmentarios y subsidiarias, proporcionales y que importan una lesión o puesta en peligro del bien jurídico en cuestión, debiendo además interpretarse restringidamente.
Así, el ilícito contemplado en el artículo 318 no le basta la sola infracción a las reglas de salud en tiempo de epidemia, sino que exige que con ello se ponga en peligro el bien jurídico de la salud pública.
La pregunta entonces es ¿Qué se necesita para cumplir dicho requisito? A mi parecer, exigiría que el sujeto se haya hecho el test del Covid-19 y su resultado haya sido positivo, recibiendo entonces la orden de la autoridad de quedarse en cuarentena.
En caso contrario, si el sujeto no se ha hecho el examen o haciéndolo dió negativo, su conducta no implica un riesgo a la salud pública, sino solo una infracción a la regla de autoridad, configurando la falta del artículo 496 N*1.
A su turno, si el sujeto no sabe si tiene o no la enfermedad, se cae el dolo, y la figura no se sanciona como culposa, con la salvedad que se pueda discutir el dolo eventual, pues también es claro que el tipo penal no exige dolo directo, pues carece de palabra alguna que así permita interpretarlo.
De esta forma, y prefiriendo los delitos de resultado o incluso los de peligro concreto, la figura del artículo 318 es una figura dolosa aplicable solo en aquellos casos en que el sujeto, sabiendose positivo de Covid-19 y teniendo la orden de cuarentena, no la cumple, y con ello pone en riesgo cierto la salud pública. En caso contrario, solo estamos en presencia de la falta descrita por el artículo 496 N*1 del mencionado código.
Demás está decir, en todo caso, que hay una inconveniencia muy grande en decretar prisión preventiva en estos casos o en sancionar con pena efectiva, pues sería llevar el virus a los recintos penitenciarios, con todo lo que ello provocaría. Parece más prudente solicitar arresto domiciliario total durante el proceso, y pena sustituta una vez llegada la sanción.
Todo lo anterior habrá que verse como se analiza en la jurisprudencia, existiendo, como se dijo, ya mas de 60 casos al respecto. Espero, sin embargo, que la epidemia no nos haga olvidar que estamos en un Estado de Derecho, Social y Democrático.
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