Prohibir que los establecimientos persigan fines de lucro no elimina la posibilidad de recibir una legítima ganancia o justa remuneración, sino que establece una norma de prohibición amplia respecto del destino de las utilidades que contribuye a asegurar un mejor destino de los fondos públicos, evitando incluso una política estatal más intervencionista.
En el debate respecto de la reforma educacional hemos visto cómo gran parte de la derecha ha señalado que las principales reformas planteadas por el gobierno en materia de educación escolar acarrean un peligro importante para la libertad de enseñanza. Más allá del juicio que podamos hacer respecto del contenido de dichas reformas en detalle, nos parece que su argumentación se funda en una noción de libertad de enseñanza particularmente restrictiva, pues la aleja de quienes debieran estar preferentemente protegidos por esta: los padres, las familias y no los establecimientos educacionales.
Benjamín Constant, en su célebre discurso de 1819 en el Ateneo de París, distinguía entre la “libertad de los modernos” y la “libertad de los antiguos”. La primera, de corte liberal, colocaba el énfasis en la defensa de la independencia individual y el ejercicio de ciertas libertades en particular, mientras que la segunda, de raigambre clásica, consideraba como elementos esenciales la participación de la ciudadanía en el gobierno de la polis y el ejercicio colectivo de la soberanía.
En base a la distinción realizada por Constant, Philip Pettit profundizando en el concepto de libertad clásica, señala que es posible que existan interferencias a la libertad en la medida en que dichas restricciones no sean arbitrarias ni supongan formas de dominación, sino que apunten a la satisfacción de los intereses comunes de los ciudadanos (Pettit, 1997). Incluso –y partiendo de premisas muy distintas– autores liberales igualitaristas como John Rawls, coinciden en la posibilidad de establecer restricciones a la extensión de algunas libertades, siempre y cuando tengan por objeto privilegiar un “sistema total de libertad compartido por todos” (Rawls, 1979). Otros autores, en cambio, al tratar la libertad ponen el foco en el concepto de “independencia”. Friedrich von Hayek, en este sentido, señala que la libertad es “la independencia frente a la voluntad arbitraria de otro”, y que un individuo libre es quien quiera que “pueda desarrollar su accionar de acuerdo a sus intenciones presentes” (Hayek, 1960). El énfasis, según esta acepción, está puesto en la autonomía: aquel dominio protegido en que nadie, ni siquiera el Estado, puede interferir.
¿A qué noción de libertad, entonces, es procedente adherir cuando hablamos de libertad de enseñanza? ¿Quién debiera estar especialmente protegido por esta libertad, el padre o el sostenedor de un establecimiento educacional? Bajo una óptica “hayekiana”, no cabría hacer distinción alguna, pues a nadie se le puede establecer una restricción que afecte su autonomía y los fines específicos a los que se orienta su actuar: el derecho a abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales tendría el mismo valor que el derecho de los padres a escoger la educación de sus hijos. Sin embargo, pareciera ser que en la relación entre los establecimientos educacionales y las familias existen ciertos bienes sociales que exigen resguardo y que pueden requerir de interferencias con el objeto de propender al bien común –siguiendo a Pettit– o bien, que es razonable restringir la extensión actual de la libertad de los sostenedores si es que con esto se persigue privilegiar la libertad de los padres para elegir –siguiendo a Rawls–. Ello básicamente por dos motivos:
En primer lugar, la libertad de enseñanza existe para garantizar el derecho a la educación. Muchas veces se ha entendido que ambas garantías se encuentran en conflicto, siendo que son complementarias. En este sentido, la libertad de enseñanza existe en virtud del derecho a la educación, y por lo mismo, debemos interpretar que este último es de una jerarquía superior. Por un lado, cabe señalar que “enseñanza” y “educación” no son sinónimos (1), sino que, como ha sostenido el Tribunal Constitucional (STC, 410/2004), el objeto de la educación se “manifiesta, imparte y lleva a la práctica”, por medio de la enseñanza formal e informal. Luego, se sigue que la enseñanza es un instrumento para la educación, pues esta última representa un nivel más alto y complejo, y cuyo objetivo, más que la mera transmisión de conocimientos, es el pleno desarrollo de la persona. Por lo tanto, la libertad de enseñanza tiene por exclusiva finalidad posibilitar el ejercicio del derecho a la educación, pues este constituye su razón de ser y no otros derechos, como la libre iniciativa económica o la libertad de asociación.
Por otro lado, “la libertad de enseñanza incluye el derecho a abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales” (art. 19 n°11 de nuestra Constitución), pero no se reduce a esto. Lo cierto es que este derecho no agota el alcance de la libertad, ni tampoco constituye el núcleo de su contenido. Tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 26), como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13) dan prioridad al derecho preferente de los padres de escoger la educación de sus hijos. En consecuencia, el fundamento de la libertad para abrir y mantener establecimientos educacionales está dado por la necesidad de proveer a los padres de ofertas educativas distintas a las del Estado, de manera tal que aquella existe sólo en cuanto condición de posibilidad para el ejercicio del derecho de los padres a elegir. Es decir, el derecho del sostenedor está orientado a asegurar al derecho de los padres y no al revés.
Luego, podemos sostener que habiendo conflicto entre el sostenedor y los padres se privilegie la libertad de estos últimos, pues de lo contrario su elección no sería verdaderamente libre. Este sería uno de los casos en que como sociedad determinamos que no basta una “protección negativa” del derecho fundamental, sino que es necesario establecer mecanismos de “protección positiva” en la medida en “que al titular del derecho le sea también fácticamente posible lo que le está permitido y en ese sentido es jurídicamente posible” (Alexy, 2002). En particular, es consenso que el aumento a la subvención por alumno desde los exiguos montos actuales es un imperativo del rol del Estado, independiente del gobierno de turno. Sin embargo, creemos además que otros objetivos de la reforma tienden a reforzar la especial protección al ejercicio del derecho de los padres, como fundamento esencial de la libertad de enseñanza.
Al eliminar el copago y aumentar la subvención escolar preferencial, no se elimina la capacidad de aportar de los padres a la educación de sus hijos, sino que se suprime una barrera de entrada económica a establecimientos de mejor calidad o que impartan un proyecto educativo distinto. Prohibir que los establecimientos persigan fines de lucro no elimina la posibilidad de recibir una legítima ganancia o justa remuneración, sino que establece una norma de prohibición amplia respecto del destino de las utilidades que contribuye a asegurar un mejor destino de los fondos públicos, evitando incluso una política estatal más intervencionista. Prohibir la selección y, en este mismo sentido, restringir las causales de expulsión, elimina otro límite evidente a la libertad de los padres, pues ambos son mecanismos contingentes y no necesarios para la calidad de un colegio. Finalmente, creemos que la desigualdad y la segregación que esta reforma pretende disminuir, han sido en parte consecuencias de la primacía de una interpretación de la libertad de enseñanza en favor de los sostenedores, más que en favor de una especial protección al ejercicio del derecho de los padres y de las familias de elegir.
En fin, consideramos que los objetivos de la reforma pueden reforzar y no atentar en contra de las libertades fundamentales de toda persona, siempre y cuando se desarrolle un amplio debate respecto de las maneras de concretar efectivamente estos principios y que estos no se queden en el mero discurso. Consideramos que es importante avanzar hacia la creación de un sistema de educación pública que no sea exclusivamente estatal, pero en el que los privados estén sujetos a un régimen similar. Ejemplos notables en este intento son los modelos implementados en Bélgica o los Países Bajos, que con sistemas mayoritariamente sostenidos por privados, ofrecen variados proyectos educativos, gratuitamente, sin fines de lucro y de calidad; en servicio de una efectiva libertad de las familias.
Asimismo, esta concepción de libertad es la que creemos que la Iglesia ha buscado históricamente, a pesar de que lamentablemente esto no se ha visto reflejado en todas sus instituciones. Así lo ha señalado Juan Pablo II en un discurso de 1986, al manifestar que “la libertad de enseñanza queda limitada cuando en la práctica (…) las familias no tienen la posibilidad de escoger” y Pablo VI, en Gravissimum Educationis Momentum, al promover que “es necesario que los padres (…) gocen de verdadera libertad en la elección de escuela”.
Todo lo anterior, ya lo había advertido el pensador italiano José Monti en 1930, cuando sostuvo que “tampoco es exacto decir que la libertad de enseñanza es el derecho (…) para crear y dirigir instituciones de instrucción y educación de cualquier especie y grado. Esta libertad considera a la enseñanza como una industria o un comercio cualquiera (…). El derecho de los individuos a abrir establecimientos docentes no tiene otro fundamento que el de los padres a elegirlos; o sea, que es la consecuencia y no el principio, del derecho primordial de la libertad de enseñanza. La libertad de enseñanza es, en último análisis, la libertad de educación, esto es, el derecho de los padres a completar por medio de los establecimientos docentes la educación de sus hijos”.
Una sociedad verdaderamente libre es aquella en que los derechos y libertades están orientados a la consecución del bien común. Coincidimos en que la libertad es un valor fundamental, sin embargo, abogamos porque esta sea extensiva para todos y no sólo para unos pocos.
Por Francisco Picón G y Nicolás Santa María G
(1) Ver CEA (2004): “Derecho Constitucional Chileno” Tomo II, Ediciones Universidad Católica de Chile.
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