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Lo que le falta al plan Salvemos el Año Escolar

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Con bombos y platillos se anunció el Plan Salvemos el Año Escolar. Sin embargo, subsisten las dudas respecto de la real utilidad del plan desde el punto de vista pedagógico y, en consecuencia, sobre el real objetivo del  mismo. Se ha especulado incluso si no sería contar con herramientas para contabilizar asistencia para pagar subvenciones escolares. En efecto, si pedagógicamente fuera equivalente a un programa normal escolar, entonces por qué no modificar los planes y usar siempre esta herramienta.

Quisimos indagar en la naturaleza del plan para revisar sus fundamentos jurídicos y técnicos; técnicos, en cuanto a los aspectos pedagógicos que subyacen, esto por cuanto en el sitio oficial del Plan Salvemos el Año Escolar esa información no se entrega. Para ello, y armados del derecho a la información que nos otorga la Ley de Transparencia, el 25 de septiembre ingresamos la siguiente consulta al Ministerio de Educación:

"Solicito copia del o los actos administrativos en los que consta el programa denominado `salvemos el año escolar` y su respectivo expediente."

La respuesta del Ministerio la podrá leer íntegra en este link, pero, en síntesis, fue:

No ha sido necesaria la dictación de un acto administrativo específico para llevar a cabo dicho plan, ya que la habilitación se encuentra contenida en el artículo 28, letra f, del Decreto 2272, de 2007, en cuya virtud se faculta a la Jefa de la División de Educación General para regularizar situaciones escolares pendientes. Por lo tanto, el plan se funda en una aplicación del mencionado Decreto.

Finalmente, se envía adjunto el citado Decreto 2272, de 2007 y las Instrucciones impartidas por el Ministerio a los sostenedores, respecto del plan “Salvemos el año escolar”.”

El Decreto que menciona el Ministerio en su respuesta (lo podrá revisar al final de este post) tiene por objeto aprobar el Reglamento que regula el reconocimiento de estudios  a través de distintos procesos de certificación de estudios. Se trata de un Decreto Exento, es decir que no fue objeto de control de legalidad por parte de la Contraloría de la República. En ese sentido, establece en el artículo 2 letra f) un procedimiento denominado “regularización de situaciones escolares pendientes”, que estaría orientado a los alumnos con estudios incompletos.

De la revisión del artículo 28 letra f) del Decreto 2272 de 2007, se verifica que efectivamente se faculta al jefe de la división  de Educación General del Ministerio de Educación a "autorizar" la regularización de la situación escolar de ciertos alumnos, atendidas ciertas circunstancias particulares que se explicitan en la misma norma.

Sin embargo, dicha autorización necesariamente ha de constar en un acto administrativo, No basta que exista una norma facultativa, la autoridad toma una decisión amparada en dicha facultad y dicha decisión, que en este caso consiste en una autorización; debe constar en un acto formal. En ausencia de ese acto formal podemos decir que el plan no existe, carece de valor jurídico en tanto no ha sido dictado un acto formal que contenga la voluntad de la administración.

Hace días se anuncia un pronunciamiento de la Contraloría General de la República sobre este Plan del Gobierno. Es de esperar que no omita la falta del acto administrativo, pues existe abundante jurisprudencia del mismo ente Contralor sobre lo necesario de emitir ese tipo de actos.

A continuación listado algunos dictámenes de Contraloría sobre necesidad de contar con un acto administrativo:

Dictamen 19837 de 31 de marzo de 2011: En este sentido, es oportuno destacar que según el criterio jurisprudencial de este Ente de Control, contenido, entre otros, en el dictamen N° 31.870, de 2010, en armonía con el principio de escrituración que rige las actuaciones de la Administración del Estado, consagrado en el artículo 5° de la citada ley N° 19.880, las decisiones que adopten las autoridades deben materializarse en un documento escrito y aprobarse mediante una resolución, por lo que la expresión formal de la voluntad de, en este caso, la superioridad del Servicio de Registro Civil e Identificación, sólo puede perfeccionarse con la expedición del respectivo acto administrativo, siendo éste el que produce sus efectos en conformidad a la ley.

Dictamen 31.870 de 14 de junio de 2010: No obsta a lo anterior, la circunstancia que se le convocara y concurriera al plantel educacional, a participar en reuniones de planificación, con posterioridad a la fecha de su desvinculación laboral, dado que conforme con el principio de escrituración que rige a los actos de la Administración del Estado, las decisiones que adopten las municipalidades deben materializarse en un documento escrito y aprobarse mediante decreto alcaldicio, por lo que la expresión formal de la voluntad de la entidad edilicia, sólo puede perfeccionarse con la expedición del respectivo acto administrativo, siendo éste el que produce el efecto jurídico básico de obligar al municipio conforme a la ley (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 34.810, de 2006).

Dictamen 31814 de 14 de  junio de 2010: Por otro lado, corresponde agregar que de acuerdo al principio de escrituración, previsto en los artículos 4° y 5° de la ley N° 19.880, el procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán, por regla general, por escrito o por medios electrónicos, en tanto que conforme al inciso tercero del artículo 18 de ese ordenamiento, todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán los documentos y se incorporarán las actuaciones que indica, por lo que las explicaciones que se habrían dado al ocurrente y de las que no existe constancia, no pueden constituir el fundamento de las decisiones adoptadas por la Administración.

Dictamen 66760 de 9 de noviembre de 2010: Enseguida, en cuanto a la forma en que se dispone la citada sanción de abandono inmediato del país, es dable anotar que esa atribución debe manifestarse de manera escrita por medio de una resolución, toda vez que, en conformidad con el principio de escrituración, previsto en los artículos 4° y 5° de la ley Nº 19.880, el procedimiento y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresan, por regla general, por escrito o por medios electrónicos.

Nota: este post fue publicado originalmente en http://yonovotexel.blogspot.com/

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