A fines del año 2015 se destapó una de las polémicas más mediáticas dentro de la ciudad de Lautaro (ubicada al norte de Temuco, para que se entienda geográficamente), la que trajo consigo un sin fin de intervenciones políticas, sociales y económicas dentro de la comunidad. Es por esto que, es necesario entregar argumentos sólidos y de referencia bibliográfica a la comunidad.
La siguiente columna tendrá como eje central dos argumentos bases: el “Convenio 169” sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes que entró en vigencia para Chile el 15 de septiembre del 2009 y la “discriminación racial” a causa de la instalación de basurales o plantas de procesamiento en la Región de la Araucanía.De acuerdo a la firma del Convenio 169 es ilegal la instalación de la planta de procesamiento de basura en el sector aledaño a las comunidades indígenas ubicadas en la comuna de Lautaro
El Convenio 169 es aplicable a: “los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones” (Convenio Nº169, OIT. Vigente desde el 15/09/2009).
Las condiciones sociales, culturales y económicas del pueblo mapuche se distinguen de otros sectores de la colectividad nacional, situación que se ajusta totalmente al convenio internacional adoptado por Constitución política de la República. Lo que estamos hablando es que la ley se encuadra directamente con las comunidades indígenas del sector y la región (en caso de que fueran usurpadas por algún tipo de instancia ecológica en algún lugar de la Región).
La parte 1, Artículo 6, el Convenio dice que los gobiernos deberán:
“a) consultar a los pueblos interesados mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
- Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.” (Convenio Nº169, OIT. Vigente desde el 15/09/2009).
En esta oportunidad son cinco las comunidades indígenas involucradas en los dos posibles posicionamientos de la planta procesadora de basura dentro de la comuna de Lautaro. La especificación de los lugares y comunidades involucradas son: Sector Pumalal, la comunidad Juan Quintrileo. Sector La Colonia, comunidad Llanquitruf, Sector Malpichahue, comunidad Tripaiñan, Pancho Cayuqueo, Juan Chavarria. Pumalal y La Colonia serÍan un sector aledaño y Malpichahue el otro.
Desde el punto de vista del Artículo sexto parte uno del convenio 169, de ninguna forma y bajo ningún tipo de método fueron consultadas, por la municipalidad de Temuco, ni por las empresas que están en proceso de licitación (Si fuera necesario) las comunidades aledañas a los sectores donde se emplazaría dicha planta.
En el sector de Pumalal y La Colonia se emplazaría cerca de 50 familias mapuches, mientras que en el sector de Malpichahue, serían más de 100 familias afectas, las que, en ambos sectores viven principalmente de la pequeña agricultura familiar (chacra, huertas, hortalizas) y pequeña ganadería familiar (ovejas, vacas, chanchos).
De esta forma se incumple irreprochablemente el convenio y es necesario informar que hay casos en los cuales, el incumplimiento de la norma, ha llevado a los tribunales chilenos a desestimar la instalación de este tipo de obras. En definitiva, esto hace ilegal la instalación de la planta de procesamiento de basura en el sector aledaño a las comunidades indígenas ubicadas en la comuna de Lautaro.
Incluso y, por si fuera poco, en el artículo séptimo, irregulariza aún más el proceso: “Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural” (Convenio Nº169, OIT. Vigente desde el 15/09/2009).
Discriminación racial
El término “discriminación” puede ser leído de muchas maneras de acuerdo al contexto político, religioso, sexual, étnico, etc. En este caso la discriminación toma forma en varios de los puntos anteriores y se expresa fielmente en el incumplimiento del convenio 169 de la OIT, como también en la declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
En el documento titulado Chile: Discriminación racial a causa de recintos de basurales y plantas de tratamiento de aguas servidas, entregado por el dirigente Manuel Curilén a la Convención Internacional sobre toda forma de discriminación racial (ICERD) y su Comité (CERD), señala los siguientes datos concretos que dicen: “Cabe mencionar que en esta Región el 20% del total de la superficie de la tierra está en manos de personas Mapuche agrupadas en reducciones. A pesar de esta minoría territorial, el 70% de los basurales se encuentran en estos territorios y las nefastas plantas químicas de tratamiento de aguas servidas, también se encuentran aquí, dentro de las Comunidades o de manera aledaña, hecho que refleja la situación de discriminación que vive esta Región y que se ha venido proyectando en el devenir histórico.”
De esta forma, la discriminación se manifiesta claramente en la forma de utilización de los suelos y la intervención social, cultural y económica que se produciría dentro de las comunidades aledañas al sector en conflicto. También, un punto importantísimo dentro del tipo de racismo recibido es la conjunción empresas/ estado y su desconsiderado e irreversible método de “crecimiento económico”.
De acuerdo al texto recién citado se plantea que: “El racismo hacia los mapuche también puede ser descubierto a través de este tipo de conflictos sociales y ambientales ante las políticas que autoridades y empresas privadas realizan para lograr lo que denominan «desarrollo» o «crecimiento económico» del país. Los desechos y costos de estas prácticas y sus impactos negativos al medio ambiente que nadie quiere asumir, se han llevado a las escasas tierras que hoy habitan los mapuches.
En definitiva, el método, la forma y el sistema utilizado, podemos enmarcarlo literalmente en la siguiente cita del texto: “Este tipo de racismo social, ambiental y espacial, es una violación de derechos humanos y es una forma de discriminación que viene agrediendo al Medio ambiente, la salud, biodiversidad, la economía local, la calidad de vida y seguridad en comunidades. Esta discriminación racial es ocasionada por las políticas públicas o privadas, y que se manifiesta en la intención de que los costos ambientales sean asumidos por un grupo determinado de la población o en la exclusión manifiesta de este grupo en la toma de decisiones que afectan sus vidas”.
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