Con fecha 06 de julio del presente, las Cátedras de Derechos Humanos e Indígena de la Universidad de Chile, remitieron carta al Presidente de la República en apoyo a las peticiones del Machi Celestino Córdoba Tránsito, quien cumple condena por los delitos de Incendio y Homicidio del matrimonio Luchsinger-Mackay.
La carta invoca diversos artículos del Convenio 169 de la O.I.T. y del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y entre ellos, el artículo 27 de dicho pacto que señala:
La configuración del Estado de derecho que debiese primar en un país democrático como el nuestro, exige el respeto y cumplimiento de las normativas que regulan su quehacer
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.
Sin embargo, la interpretación de la disposición manifestada en la misiva, es sesgada, por cuanto no se les está prohibiendo la práctica de ninguna de las prerrogativas que señala el artículo. Además, que el principio ahí consignado, no se pone en el supuesto que la persona este condenada.
La privación de libertad impide, de hecho, no solo la libertad individual, sino que además y de cierta forma el libre ejercicio de muchos otros derechos, y algunos constitucionalmente protegidos, y trae necesariamente aparejada la privación de muchas otras cualidades que ostenta la persona y que se entienden implícitas por el solo hecho de estar encarcelado. Ahí, se encuentra el que un médico no pueda atender pacientes, un arquitecto no pueda construir edificios, un policía no pueda usar su arma, o un político hacer leyes mientras están privado de libertad, sin perjuicio que en la teoría, aun gozan de dichos derechos.
Las prerrogativas contenidas en los artículos del Convenio 169 invocados, son susceptibles de materialización a través de políticas públicas que digan relación con el fomento y participación, respeto y convivencia comunitaria de las etnias indígenas, pero no se relacionan con una superioridad a ultranza por sobre las disposiciones legales internas que regulan a cada estado.
Por su lado, el artículo 8 del Convenio 169 de la O.I.T. señala una reflexión final:
La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
Preciso es mencionar, que la huelga de hambre no es admisible como un mecanismo jurídico que permita modificar un proceso penal ya ejecutoriado al instaurarse de facto, un recurso innominado de revisión de las sentencias ya firmes. Y no lo será nunca, pues se altera con ello el debido proceso, que es una garantía no solo para el condenado, sino que también para el querellante.
La configuración del Estado de derecho que debiese primar en un país democrático como el nuestro, exige el respeto y cumplimiento de las normativas que regulan su quehacer. Así, el conceder beneficios penitenciarios extralegales, o innominados que solo tienen como sustento el apoyo irrestricto a una causa que se ve como vapuleada por el Estado, no goza necesariamente del amparo legal o constitucional por la simple relación de artículos, o por su apresurada lectura literal.
La adoración insensata por una protección antijurídica de los derechos humanos, no puede llevar a una entidad que imparte la enseñanza del derecho, a pretender borrar de una plumada lo que muchos profesores han tratado de inculcar en sus alumnos y que son la base del derecho, el respeto por las sentencias judiciales y la conservación de un estado de derecho.
Obviando por cierto la redacción y faltas ortográficas, la citada carta, solo nos deja de manifiesto un oportunismo mediático, liviano en argumentos y exento de una meditación acerca del alcance jurídico que podría tener un beneficio extralegal como el que se aboga. Y como no, si siempre ha sido romántico estar de lado del más débil.
Pero antes de todo, hay que recordar la fuerza obligatoria de una sentencia penal que ya se encuentra firme, y que luce como sustento de un Estado de derecho, que por lo menos hasta el día de hoy, aun rige en nuestro país.
Comentarios
26 de julio
Interesante reflexión, deja en evidencia una maniobra ideológica-politica para quebrar el estado de derecho por parte de una persona condenada por homicidio, por otra parte, al ver de quien se trata por sus nombres y apellidos, queda en evidencia que se trata de una persona tipicamente chilena, quizás mestiza como todos nosotros, pero en ningún caso mapuche, en tal condición, tampoco se puede aplicar nada que diga relación con pactos internacionales sobre pueblos originarios.
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