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Deus ex machina: una fórmula para el cambio constitucional

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La vía chilena a una nueva constitución política supone saber distinguir entre el orden institucional del Estado de derecho y la forma constitucional del régimen de gobierno. Si la Constitución de 1980 no puede ser modificada para incorporar un plebiscito de soberanía constituyente, lo que aquí se sostiene es que el orden institucional, con una convocatoria plebiscitaria del poder constituyente, puede y debe cambiar la forma constitucional de 1980 por una forma democrática de Constitución Política.

En algunas obras del teatro clásico, los autores recurren a un desenlace sorpresivo para salir de una trama intrincada: lo esperado no se lleva a cabo y de lo inesperado una aparición extraordinaria señala el camino para desmarañar los enredos humanos. Y así mediante un mecanismo de poleas desciende de las alturas una figura divina e interviene en la escena final.

Este recurso dramático, conocido como “deus ex machina”, sirve para nombrar el artificio de una solución externa que resuelve una historia sin seguir su lógica interna, y puede usarse para nombrar aquellos mecanismos extraordinarios que superpuestos al relato original de las constituciones que fueron concebidas para ser eternas -para tragedia de sus países- permiten desinstalarlas en el marco de la misma institucionalidad que regulan.

Fórmulas deus ex machina para el cambio constitucional

Según cada país, los ciclos constitucionales son distintos, pero hay un momento crucial que los hace similares. Es cuando se requiere de una nueva Constitución, y la que todavía tiene fuerza legal o no considera un procedimiento para sustituirla o excluye la convocatoria a un plebiscito ciudadano como expresión del poder constituyente.

Hay diversas experiencias históricas de transiciones institucionales donde corresponde cerrar el período de la Constitución anterior para dar paso a un nuevo ciclo constitucional, usando para este propósito un mecanismo o fórmula jurídico política que destrabe ese proceso. Es lo que ocurre, entre otras situaciones semejantes, en España, Colombia y Venezuela.

España, 1976. Ha muerto el Generalísimo Franco y la forma constitucional que deja como herencia son siete Leyes Fundamentales (Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, Ley de Principios del Movimiento Nacional, Ley Orgánica del Estado, etc.), con el problema de que bajo su imperio resulta imposible transitar constitucionalmente a una monarquía parlamentaria de gobierno democrático. Entonces, con el aval del Rey, se propuso una Octava Ley Fundamental, conocida como Ley de la Reforma Política, que disolvía las Cortes franquistas y convocaba a elecciones democráticas. Con este deus ex machina la institucionalidad española (el Rey, el Consejo del Reino, las Cortes, el Presidente del Consejo de Ministros) se deshizo de la forma constitucional franquista para poner a España dentro de la modernidad democrática europea.

Colombia, 1991. En el contexto de las negociaciones de paz entre el Gobierno y M19 surge el movimiento ciudadano de la Séptima Papeleta, en que la mayoría de los votantes responde al llamado de introducir en las urnas un voto favorable a la convocatoria de una Asamblea Constituyente. El Consejo Electoral decide no contabilizar esta votación, pero deus ex machina la Corte Suprema de Justicia resuelve reconocer la validez jurídica de este acto no constitucional (puesto que no estaba contemplado en la Constitución de 1886), y en diciembre de 1990 se elige por sufragio democrático una Asamblea Nacional Constituyente.

Venezuela, 1999. Chávez es elegido Presidente el año anterior con la promesa de darle al país una nueva Constitución, así llamada “Bolivariana”. La Constitución de 1961 no permitía realizar un plebiscito vinculante de cambio constitucional, de manera que el Jefe de Estado, deus ex machina, decide apoyarse en la ley de elecciones que contempla la facultad de realizar referéndum sobre decisiones de especial transcendencia nacional. La Corte Suprema de Justicia refrenda la posición del Presidente y la ciudadanía vota a favor de que se convoque una asamblea constituyente para la elaboración de una nueva carta fundamental, que luego debe someterse a un referéndum para su plena vigencia.

También en Chile, si se analiza el modo como se dictaron sus dos constituciones clásicas, las de 1833 y 1925, se puede constatar que recurrieron a una fórmula jurídico política extraordinaria para dejar sin imperio legal la constitución anterior. En el primer caso, después de la derrota de los liberales en la guerra civil de 1830, la facción conservadora que se instala en el Gobierno del General Prieto y su Ministro Portales se propone reformar completamente la Constitución de 1828. Sin embargo, esta señalaba que recién el año 1836 podía reunirse una Gran Convención con este propósito. El nuevo Gobierno consiguió entonces, deus ex machina, que el Cabildo de Santiago pidiera que se anticipara el llamo a la Gran Convención, en interés de la estabilidad del país para que redactara la que finalmente sería conocida como la Constitución de 1833.

En 1925, luego de unos meses de exilio político, Arturo Alessandri reasume como Presidente de la República con el convencimiento de que se adoptara bajo su mandato una nueva carta fundamental de carácter presidencialista. La Constitución de 1833 había experimentado una serie de reformas constitucionales entre 1871 y 1924, siempre de acuerdo al procedimiento establecido que requería del concurso de dos Congresos sucesivos para su aprobación. Pero el Presidente no estaba para dilaciones, y apremiado por los mismos jefes militares que lo apoyaban, resolvió, deus ex machina, apartarse del camino de la reforma constitucional y convocar directamente a un plebiscito para que el pueblo se pronunciara a favor o en contra del proyecto de nueva Constitución Política.

Una fórmula para obviar el bloqueo interno de la Constitución de 1980

En la historia constitucional comparada se advierte que lo más común es que una nueva Constitución surja en manifiesta ruptura con la precedente, dado que esta última no considera la opción de su reemplazo a través de un medio constitucionalmente preestablecido. Cuando más sólo queda regulada la introducción de reformas a sus disposiciones originales, siempre que concurra la iniciativa del Ejecutivo y unos quórum de aprobación parlamentaria prácticamente inaccesibles.

Lo anterior se aplica a la “Constitución de 1980”, que dividida en capítulos establece dos niveles de dificultad para la reforma de estos. Los capítulos de menor importancia, que requieren el voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio, y aquellos considerados esenciales (Bases de la institucionalidad; Derechos y Deberes Constitucionales; Tribunal Constitucional; Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad; Consejo de Seguridad Nacional, y Reforma de la Constitución) donde el mínimo parlamentario de aprobación sube a dos tercios.

Con todo, desde una concepción democrática del Estado de derecho, el problema principal de una Constitución hermética no es el artificio de las mayorías calificadas que dificultan las reformas sustantivas, sino la negación jurídica de la voluntad constituyente del pueblo soberano. De manera que –y esta es su cerradura antidemocrática- se excluye del texto constitucional el derecho de la ciudadanía a aprobar directamente por la mayoría absoluta del sufragio universal, libre, secreto e informado la adopción de una nueva carta magna.

En un esquema de bloqueo interno como el de la Constitución de 1980, los actores que promueven el establecimiento de una nueva Constitución se ven en la necesidad de buscar una fórmula jurídico política que anule o deje sin efecto el artificio de inmutabilidad con que se blinda la constitución antigua. Se trata de acordar un mecanismo de cambio constitucional extra ordinem que, o bien se incorpora dentro de la misma Constitución que se halla en su fase de término, o bien se presenta como un mandato institucional cuya validez se sitúa por encima del texto constitucional que se busca abolir.

En 1980, la Junta de Gobierno se presentaba jurídicamente como investida de la potestad constituyente, y acordó sin más fundamento que sus propios decretos leyes anteriores (D. L 128: “La Junta de Gobierno ha asumido desde el 11 de Septiembre de 1973 el ejercicio de los Poderes Constituyente, Legislativo y Ejecutivo”) sancionar por un decreto ley una nueva Constitución Política y convocar a un plebiscito ratificatorio. En 1989, se repitió el esquema, y la Junta de Gobierno, “ejerciendo el Poder Constituyente, sujeto a la ratificación plebiscitaria”, dio su aprobación a un Proyecto de Reforma de la Constitución Política.

En democracia el poder constituyente no le pertenece al estamento militar sino al pueblo ciudadano que lo ejerce directamente o por medio de sus representantes. El ejercicio directo de la soberanía por parte del pueblo se realiza a través del plebiscito. Y aunque este principio queda anunciado en el artículo 5º de la Constitución de 1980, luego el texto constitucional vigente deja un vacío, porque no explicita cómo el pueblo puede ejercer su poder constituyente para darse una nueva Constitución, en circunstancias de que la Junta de Gobierno en su momento, invocando para sí el poder constituyente, aprobó una nueva Constitución para que fuese refrendada en un Plebiscito.

¿Acaso una Junta Militar en dictadura tiene más legitimidad para convocar a un plebiscito constituyente que el Presidente de la República o el Congreso Nacional en democracia? El plebiscito constituyente podría ser constitucional si a la Constitución de 1980 se le agregara un nuevo capítulo denominado “Aprobación de un nuevo texto constitucional” que incluyera este mecanismo. Esta sería nuestra “octava ley fundamental.”

Pero si no hay un acuerdo político para agregar un nuevo capítulo al texto constitucional no tiene sentido enviar un Proyecto de Nueva Constitución al Congreso para que quede atrapado en los quórum imposibles del Capítulo “Reforma de la Constitución”. En este escenario el plebiscito constituyente no podría ser constitucional. Su legitimidad sería únicamente institucional, en la eventualidad de que sea convocado por el Gobierno.

La vía chilena a una nueva constitución política supone saber distinguir entre el orden institucional del Estado de derecho y la forma constitucional del régimen de gobierno. Si la Constitución de 1980 no puede ser modificada para incorporar un plebiscito de soberanía constituyente, lo que aquí se sostiene es que el orden institucional, con una convocatoria plebiscitaria del poder constituyente, puede y debe cambiar la forma constitucional de 1980 por una forma democrática de Constitución Política.

Nota: esta columna es la segunda de una trilogía escrita por el autor sobre el tema. La primera es «La vía chilena a una nueva Constitución Política: hacia un plebiscito dirimente en 2018», y la tercera es «Capítulo XVI, Artículo 130: Hacia una Nueva Constitución».

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Foto: Spaudo / Licencia CC

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Comentarios

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Cata Plum

23 de diciembre

Magnífico artículo!!, bellamente redactado y con un conocimiento acabado del tema!

Enrique Norambuena

23 de diciembre

La forma nunca es el fondo ni menos el objetivo de fin. El fondo nunca es la forma, Vale, sirve, funciona, emociona, hasta confunde y se va por las ramas. Pero el fondo, siempre más sabio, debe respetarla y considerarla si realmente sirve cuando se dan las condiciones objetivas y subjetivas para lograr, garantizar y defender que se cumpla el bien superior: el objetivo de fin como enseña la metodología de marco lógico aplicado a la lucha social y la política, más allá del pende mercado. En este caso, la nueva constitución nacida en democracia que nos debemos como el aire puro del mar o la cordillera para seguir viviendo y respirando libres, en la perspectiva de un estado democrático social de derechos, para lo cual hay que iniciar el 11 de marzo de 2014 -y no tengo la menor duda que así será con la Presidenta Michelle Bachelet- la revolución del siglo XXI: la revolución de los derechos.

Ah, me permito respetuosa pero entusiasta y convictamente confesar que votando por la Nueva Mayoría y la hoy Presidenta de Chile,en la primer y segunda vuelta, marqué mi orgulloso voto con dos letras democráticas, participativas y ciudadanas hasta la que te dije: PD. Es decir, PLEBISCITO DIRIMENTE.

Casi doscientos años después de aquel 1818 talquino y hoy piducano escenario de la Declaración de la real Independencia de los españolitos invasores de aquél tiempo de guerra, nos merecemos replicarlo desde las más profundas raíces, multiculturales, republicanas, revolucionarias… para seguir adelante.

27 de diciembre

Gran aumentación. Y grata de leer, lo que no es poco.

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