El decaimiento del procedimiento administrativo, como lo ha definido la Excma. Corte Suprema (Fallo 7.554-15), es la extinción de un acto administrativo, provocada por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho, que afectan su contenido jurídico, tornándolo inútil o abiertamente ilegitimo.
Para que se configure, se deben cumplir ciertos presupuestos, a saber:
A.- La existencia de un acto administrativo terminal.
B.- Una circunstancia sobreviniente.
Y esta, la circunstancia sobreviniente, debe además cumplir los siguientes requisitos:
a.- Tener un carácter fáctico, de manera que se afecte la existencia del presupuesto de hecho que habilita para la dictación del acto administrativo.
b.- Que el objeto sobre el cual han de recaer los efectos del acto administrativo, se vea afectado.
c.- Debe tener un carácter jurídico, ya sea derogando o modificando sustantivamente el efecto final del acto administrativo.
Dentro de estas circunstancias sobrevinientes, la más recurrente en nuestra jurisprudencia, ha sido la dilación excesiva en cuanto a los plazos de que dispone la administración, para evacuar las resoluciones finales del acto administrativo. Esta dilación sin embargo, debe ser esencial, de manera que deje en la indefensión al interesado, o al menos le produzca un menoscabo.La aplicación del decaimiento del procedimiento administrativo, se vino a instaurar a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema, como una verdadera sanción hacia los órganos de la administración del estado, que incurrían en un actuar dilatorio y excesivo
Por lo tanto, no cualquier dilación del acto administrativo conlleva por si solo el decaimiento del procedimiento administrativo, sino solo aquella que resulta ser injustificada, excesiva e irracional.
La Ministro de la Excma. Corte Suprema, Sr. María Eugenia Sandoval, en un fallo de 2015 (Fallo 7.030-15) mediante su voto disidente, estuvo por revocar una sentencia en alzada, precisamente para hacer aplicación del decaimiento del procedimiento administrativo sancionador, el que se había llevado a cabo, en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, debido al tiempo excesivo en el actuar de esta última, y que supero los dos años. Lo anterior, haciendo alusión a los principios que informan el actuar de la administración, tales como el de eficacia, eficiencia y celeridad, los que se relacionan con la oportunidad en que deben realizarse las actuaciones administrativas. Asimismo, señala, que resulta indudable que un procedimiento racional y justo, deba finalizar con una sentencia oportuna. Y agrega, que aunque los plazos previstos en las Leyes 18.410 y 19.880 no son fatales, y que solo acarrean una responsabilidad para el funcionario, la dilación excesiva e irracional de las resoluciones finales debe necesariamente tener efectos jurídicos, pues se vulneran los principios que informan el actuar de la administración y que son obligatorios para la misma.
De aquí en más, se ha establecido este instituto en la jurisprudencia, como una forma de velar por el eficiente cumplimiento de los procesos administrativos, los que deben además, ceñirse siempre bajo los límites del debido proceso.
A fin de buscar un equilibrio, en cuanto al cómputo del plazo necesario para dar por establecido el decaimiento del procedimiento administrativo, y que se transforme en un parámetro que fije lineamientos claros, se ha hecho una analogía con el artículo 53 inciso primero de la Ley 19.880, el que fija un plazo de dos años a la administración, para invalidar sus actos administrativos por razones de legalidad (Fallo 6.812-15). Y respecto del tiempo excesivo, se ha fallado que este sin embargo, tiene una justificación cuando la administración se ha visto en la necesidad de resolver otros asuntos conexos y previos que se requieren para la dictación del acto terminal.
Por tanto, la aplicación del decaimiento del procedimiento administrativo, se vino a instaurar a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema, como una verdadera sanción hacia los órganos de la administración del estado, que incurrían en un actuar dilatorio y excesivo, y que muchas veces no tenían una justificación.
Esa idea sin embargo, no es compartida por la Ministro del Máximo Tribunal, Sra. Rosa Egnem, quien estima, que en virtud del principio de legalidad, dicho instituto no puede ser considerado una sanción, pues de ser así, debiera ser expresa y estar previamente establecida en el ordenamiento jurídico por el legislador orgánico, no siendo posible además, su aplicación por analogía (Fallo 4.512-15/Fallo 7.554-15/Fallo 20.560-16).
Así las cosas, el pensamiento de la Sra. Egnem tiene un sustento constitucional importante y basado en el principio de legalidad, pero también es cierto, que los tribunales deben dar solución y certeza jurídica en las cuestiones que se someten a su conocimiento, y respecto de todas las materias de que conoce, incluso ante la ausencia de tribunales contencioso administrativos.
Por ello, no es dable pensar que la demora irracional de la administración para llevar a término un procedimiento administrativo, solo tenga como garantía, la responsabilidad administrativa del funcionario, lo que finalmente no se traduce en una reparación o consecuencia positiva para el administrado, cuando el proceso se ha dilatado más de lo adecuado.
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