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Abuso de facultades de la Corte de Apelaciones

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Tras el estallido  social del 18 de octubre de 2019 en Chile la herramienta penal se activó fuertemente para contener la crisis, aumentando incluso su poder con la publicación y promulgación, entre medio, de la Ley Antibarricadas.


La prisión preventiva es una medida de última ratio, excepcional, aplicable solo cuando las otras medidas no sean suficientes para resguardar los fines de la investigación, el procedimiento, la seguridad de la sociedad y de la víctima

Los delitos que mayoritariamente se imputaban a los manifestantes eran robo para el caso de los saqueos, maltrato de obra a Carabineros, y principalmente el delito de desórdenes públicos, contemplado en el artículo 269 del Código Penal.

Está disposición señala que «los que turbaren gravemente la tranquilidad pública para causar injuria u otro mal a alguna persona particular o con cualquier otro fin reprobado, incurrirán en la pena de reclusión menor en su grado mínimo, sin perjuicio de las que les correspondan por el daño u ofensa causados».

Así, la pena por el delito de desórdenes públicos es de reclusión menor en su grado mínimo, es decir, de 61 a 540 días. 

En este contexto se inició persecución penal en contra de 44 miembros de la llamada primera línea, a muchos de los cuales se les imputó este delito.

En dicha instancia, con la formalización, se procede a discutir la medida cautelar que pesará sobre los Imputados para asegurar los fines de la investigación y del procedimiento, o para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

En su oportunidad se decreto la prisión preventiva como medida cautelar por la Corte de Apelaciones, considerando que por la naturaleza de los hechos que se imputan los hechores habrían turbado la tranquilidad pública.

Ahora bien, ¿es correcta está medida? La prisión preventiva es una medida de última ratio, excepcional, aplicable solo cuando las otras medidas no sean suficientes para resguardar los fines de la investigación, el procedimiento, la seguridad de la sociedad y de la víctima, y siempre, claro está, que sea proporcional, es decir, que si la pena probable no es privativa de libertad, no es posible que la medida cautelar lo sea, en virtud del principio de presunción de inocencia y el derecho de libertad personal como regla general.

Considerando lo anterior, la pena probable por el delito en cuestión es de 61 a 540 días, pudiéndose aplicar procedimientos especiales así como salidas alternativas. Naturalmente, en caso de ser condenado, la pena, dada su escasa entidad y que muchos de los Imputados no tienen antecedentes penales, se cumplirá en libertad. De este modo, la prisión preventiva, en razón de la prognosis de la pena y la proporcionalidad, no tendría cabida en este caso.

Más aún, si se observa el criterio utilizado para decretar la prisión preventiva fue el haber perturbado la vida en sociedad en atención a la naturaleza del delito en cuestión, algo que es propio de los desórdenes públicos. Es llamativo, entonces, que algo tan inherente al delito sea considerado para decretar la prisión preventiva en circunstancias que el legislador nada ha señalado sobre que ese delito siempre llevará la prisión preventiva por su naturaleza. Al contrario, la baja penalidad del delito daría cuenta que la prisión preventiva sería excesiva.

Ahora bien, hay un temor del Tribunal, al parecer, de que estos imputados vuelvan a cometer este tipo de hechos, que funciona como un prejuicio, pero que calza con el llamado peligro para la seguridad de la sociedad. No obstante, aún si estuviere ese peligro, la prisión preventiva aparece como desproporcionada, pues otras medidas cautelares lograrían el mismo objetivo, como el arresto domiciliario.

Pues bien, sin considerar lo anterior, la Corte dictaminó entonces la medida más gravosa del sistema procesal penal. Eso, sin embargo, está dentro de sus atribuciones, aunque se discrepe de su contenido.

Sin embargo, a raíz de la emergencia sanitaria del Covid-19 y considerando el alto riesgo de contagio de la enfermedad si está llega a los recintos penitenciarios, con fecha 25 de marzo de 2020, el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago decidió ejercer de oficio las facultades que le confiere el artículo 144 del Código Procesal Penal modificando la prisión preventiva respecto de 13 imputados por desórdenes públicos, cambiando la medida a arresto domiciliario. 

Además de la razón humanitaria de salud y vida de los Imputados, el Tribunal considero que otras medidas cautelares como el arresto domiciliario aseguran los fines del procedimiento, considerando además la ausencia de antecedentes penales y la baja prognosis de la pena.

Lo anterior constituía una buena y justa medida, razonable a los ojos de la legislación procesal penal. Sin embargo, el Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago decide ejercer facultades disciplinarias y suspende la resolución en cuestión, así como al Magistrado Urrutia, imputándole la conducta descrita en el artículo 544 numeral 3 del Código Orgánico de Tribunales, y sin solicitar siquiera informe al Juez en cuestión.

¿Fue prudente esa decisión del pleno? Si se observan las facultades disciplinarias de los Tribunales Superiores de Justicia, en ninguna parte de la legislación admiten que en su ejercicio se suspendan o modifiquen una resolución de un Juez de la República, con la salvedad del recurso de queja (que por lo demás es cuestionado por esa razón).

Por su parte, la legislación da formas de impugnar la resolución para buscar su enmienda, como es el recurso de apelación.

Así las cosas, el ejercicio de las atribuciones disciplinarias que llevo a la suspensión de los efectos de la resolución se escapa de las atribuciones de la Corte aludida, infringiendo con ello el artículo 7 de la Constitución. Es a todas luces un exceso de sus atribuciones.

Ahora bien, en paralelo a este abuso de atribuciones, la Corte de Apelaciones decidió suspender al Magistrado Urrutia e iniciar un sumario en su contra, imputando la causal del numeral 3 del artículo 544 del Código Orgánico de Tribunales.

Dicha causal se refiere a la negligencia del Magistrado, similar a ausentarse de sus funciones, pero ello, observando la situación, es poco plausible, pues la conducta de oficio demostraría exactamente lo contrario.

Además de la baja viabilidad de la causal invocada, la mayoría del pleno ni siquiera pidió informe al Juez afectado, como suele ocurrir para el ejercicio de su defensa, infringiendo con ello el debido proceso, lo cual es sumamente grave.

Un aspecto que aún no menciono y que tiene también mucha relevancia, es que con esta decisión el pleno se aparta de su deber constitucional y legal de respetar la independencia interna de los jueces, pues ellos no solo son independientes frente a los demás poderes del Estado, sino también entre ellos mismos. La independencia judicial es un principio del Derecho que además es garantía para el juez y para el ciudadano, por lo que es una infracción gravísima.

De este modo, se observa que el pleno excedió sus atribuciones, afectó la independencia interna del Poder Judicial, y de paso vulneró los derechos a la libertad, vida, integridad y salud de los imputados, exponiéndolos a un riesgo innecesario.

He de esperar que la Corte Suprema corrija el actuar de la Corte de Apelaciones o está misma se corrija, restableciendo el imperio del Derecho, pues que el Poder Judicial cometa está situación es realmente grave para el Estado de Derecho, la independencia judicial y los derechos de los afectados.

TAGS: #ChileDespertó #EstallidoSocial #PrisiónPreventiva

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