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¿Es democrático el sistema chileno de destitución de alcaldes?

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El principio democrático implica, entre otras cosas, que la voluntad popular sea respetada tanto para la elección de sus autoridades como para el cese de sus funciones. Es decir, en principio sólo la voluntad popular debería determinar cuando las autoridades comienzan su ejercicio y cesan en sus funciones.

La semana pasada, un grupo de concejales (UDI) de la comuna de Recoleta interpuso un requerimiento ante el Tribunal Electoral Regional (TER) para la destitución del alcalde de dicha comuna. El grupo de concejales, le reprocha al alcalde conductas supuestamente atentatorias con el principio de probidad y un posible notable abandono de deberes en el ejercicio de su función.

En paralelo, durante esta semana, el Presidente de Colombia anunciaba el acatamiento de la medida cautelar que le otorgó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al destituido alcalde de Bogotá. Dicha medida se fundamenta en el hecho de que la destitución del Alcalde de Bogotá podría vulnerar gravemente el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (derechos políticos), debido a que –principalmente- el proceso de destitución se siguió por asuntos civiles y no penales[1].

Más allá de la veracidad o no de los hechos objeto del requerimiento en contra del Alcalde de Recoleta[2], me enfocaré -brevemente- en contestar las siguientes preguntas: ¿Respeta el principio democrático el sistema chileno de destitución de alcaldes? ¿Es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos? ¿Es necesario reformarlo?

¿Respeta el principio democrático el sistema chileno de destitución de alcaldes? El principio democrático implica, entre otras cosas, que la voluntad popular sea respetada tanto para la elección de sus autoridades como para el cese de sus funciones. Es decir, en principio sólo la voluntad popular debería determinar cuando las autoridades comienzan su ejercicio y cesan en sus funciones.

Obviamente, como todo, ello tiene excepciones. En general, en el derecho comparado es ampliamente aceptado que una autoridad sea cesada de su cargo si comete algún delito grave. Sin embargo, el problema se genera cuando otro poder del Estado que no tiene una legitimación democrática directa (tribunales de justicia) tiene la potestad para cesar en el cargo a una autoridad política por causales diferentes a la comisión de un delito grave. Ello es lo que ocurre en el ordenamiento jurídico chileno y constituye una vulneración grave al principio democrático.

En conformidad a la legislación chilena, un alcalde puede ser cesado de sus funciones por los tribunales electorales (TER en primera instancia y el Tribunal Calificador de Elecciones en segunda), si pierde la calidad de ciudadano, es decir, si el alcalde pierde la nacionalidad o comete algún delito que conlleve una condena a pena aflictiva. Asimismo, podrá ser cesado si incurre en una inhabilidad sobreviniente, contraviene las normas sobre probidad administrativa o incurre en notable abandono de deberes.

Así las causales las podemos separar en dos grupos, administrativas/civiles y penales. Sobre las últimas, me parece bastante razonable que si un alcalde es condenado, por un tribunal penal, por la comisión de un delito grave, el resultado sea su destitución. Sin embargo, en el caso de las causales que implican infracciones administrativas/civiles, no es –inmediatamente- razonable la proporcionalidad de la sanción para los alcaldes infractores. ¿Por qué?

Principalmente, porque las causales administrativas/civiles incorporan un amplio y vago abanico de posibilidades que deben ser ponderadas adecuadamente (o no) por los tribunales electorales, dejando la evaluación sobre el desempeño del alcalde no al arbitrio de quienes lo eligieron (el pueblo) sino de un tribunal. En ese sentido, de las causales señaladas, la que presenta mayores problemas es la de “notable abandono de deberes”, debido a que no se encuentra definida en la ley y, además, los tribunales electorales han tenido una errática y contradictoria jurisprudencia al respecto.

Así, hemos tenido casos de alcaldes destituidos por los tribunales electorales por faltas administrativas cuya sanción parece absolutamente desproporcionada, vulnerando la voluntad popular, alterando la convivencia democrática dentro de la comuna y complicando la continuidad de la administración comunal.

¿Es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos? El artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos políticos, limitándolos exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Así las cosas, nuestro sistema de destitución de alcaldes no respetaría adecuadamente la Convención Americana de Derechos Humanos al permitir la destitución de estos por razones distintas a las condenas penales, vulnerando el principio democrático y limitando el ejercicio de los derechos políticos del alcalde.

Además, la destitución trae aparejada la inhabilitación del alcalde para el ejercicio de cargos públicos por cinco años. Cuando dicha inhabilitación es realizada por un tribunal electoral por una causal administrativa/civil, a todas luces, es una pena contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos y una limitación al ejercicio de los derechos políticos del alcalde destituido.

En ese sentido, resulta ilustrador lo que está ocurriendo con el alcalde de Bogotá, ya que el Estado de Chile, si destituye un alcalde por una causal diferente a la comisión de un grave delito penal y le impone la pena de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por cinco años, el alcalde destituido podría solicitar el mismo nivel de protección internacional del que está gozando en estos momentos el alcalde de Bogotá.

¿Es necesario reformarlo? A la luz de lo expuesto, el sistema tendría que ser reformado. En primer lugar, debería desaparecer de las causales de destitución de alcaldes la de “notable abandono de deberes”. En segundo lugar, deberíamos preguntarnos por la pertinencia de las otras causales administrativas/civiles y si los tribunales electorales, son las instancias más idóneas para juzgar a los alcaldes por causales distintas a las penales. En tercer lugar, la pena de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por cinco años debería desaparecer para las causales distintas a las penales. En síntesis, las excepciones del principio democrático deberían ser restringidas y dejar la evaluación del desempeño de las autoridades electas a la voluntad popular.
[1]Véase la resolución de la CIDH

[2]En el siguiente link puede encontrar los descargos del Alcalde Daniel Jadue

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Comentarios

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Jaime Gajardo Orellana

27 de abril

Otra columna interesante de Jaime y además aborda un problema que se presenta en la coyuntura de la política chilena, donde existe una derecha que tiende a judicializar todos los temas. Una autoridad electa o un ciudadano tiéne derecho a ser elegido pero también revocado. Aquí se ponen las condiciones para la revocación

jose-luis-silva

27 de abril

Me da gusto leer al señor Gajardo. Hay que aclarar que en la justicia civil siempre hay un amplio y ambiguo abanico de posibilidades que me imagino requieren mucho trabajo para ser ponderados, pero no por eso los alcaldes y autoridades pueden tener facultad de pasar sobre alguna instancia de la ley.

Lo que tampoco me encaja es que sean los tribunales electorales, que supongo deberían estar en sólo su tema eleccionario y no en estudiar causales administrativas de destitución de autoridades.

Respondiendo la pregunta si es democrático el proceso de destitución: Yo creo que las autoridades elegidas también deben hacer su pega bien o pueden ser dadas de baja como cualquiera de rostros y por lo tanto deben someterse a la evaluación de sus jefes, en este caso es la ciudadanía y la instancia mas representativa de ella a nivel nacional está en el parlamento pero hay una instancia local mucho mas representativa en este caso: el consejo municipal. Es lo democrático.

Saludos

27 de abril

Muchas gracias por las palabras y la lectura Jose Luis.

Efectivamente, la relación de competencias y potestades entre el Alcalde y el Concejo Municipal hay que revisarla, tendiendo a que los Concejos tengan mayores atribuciones y potestades.

Sobre la destitución de los Alcaldes por los tribunales electorales, concuerdo contigo, no creo que sean los tribunales adecuados para la ponderación de causales amplias y vagas. Aunque, a mi juicio, las causales de ese tipo no deberían existir.

Saludos

Eliana Vargas Gòmez y grupo de colegas colegados.

08 de mayo

TENEMOS UNA GRAN DUDA. NUESTRA DEUDA HSTÒRICA TAN IMPORTANTE Y NECESARIA PARA NOSOTROS Y POR TANTOS AÑOS Y GOBIERNOS MANTENIENDO LA ILUSIÒN DE SU CANCELACIÒN ¿ ESTARÀ VINCULADA CON LOS DERECHOS HUMANOS ?

08 de mayo

Estimada Eliana,

Muchas gracias por la lectura y el comentario. Si se refiere a la deuda del Estado para con los profesores producto de la municipalización de los colegios en los años 80, personalmente, creo que se podría entender que hubo una vulneración a los derechos adquiridos de la seguridad social. Sin embargo, producto del tiempo transcurrido, y por sobre todo de las promesas incumplidas de diferentes gobiernos, la solución de dicho problema deberá ser a través del Congreso Nacional.
Saludos

Diego Pérez

23 de julio

Respecto a la causal «notable abandono de deberes», quisiera comentar que recientemente se incorporó una definición legal del concepto en el artículo 60 de la LOC de Municipalidades. Creo que en alguna medida ello importa dotar de mayor certeza la destitución del alcalde por causales civiles-administrativas, restringiendo el margen de acción de los tribunales, sin perjuicio de que se seguiría transgrediendo la norma de la Convención Americana de DD.HH.

Saludos.

juanita

06 de mayo

no sirve para mi tarea

juanita

06 de mayo

no sirve bjhwuoe4hinbo9s

RAUL

22 de septiembre

A todo lo expuesto, sin ser abogado, considero que cualquier alcalde debería ser destituido si no cumple con sus obligaciones para los cuales fue electo. Inclusive si comete algún delito en su vida personal, siendo aun autoridad comunal, con mayor razón debería ser destituido. Los alcaldes o autoridades que ejercen un cargo, se supone que son la cara visible de la institución de la cual están a cargo. Cuando se comete un delito, no se ensucia a la persona, si no, a toda la institución y personal que hay detrás de ello.

Luz Alfaro

22 de septiembre

Hola, más que un comentario, quisiera saber si a través de un procedimiento civil por daños y perjuicios ocasionados por el Alcalde y varios otros funcionarios en contra de toda una familia con término de muerte del jefe de hogar, se puede pedir la inhabilitación perpetua para ejercer cargos públicos de todos los involucrados. O necesariamente se deben interponer dos acciones judiciales, una civil y una penal, para que los funcionarios públicos involucrados paguen por el daño causado. Agradezco de antemano su respuesta. Atte. Luz

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